Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA050483
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA050483 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
| OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL Recurrido v. SOL LUIS FONTANES OLIVO Recurrente | Revisión procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Núm. 04-38 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces González Rivera y Ramírez Nazario
González Rivera, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2005.
En el presente recurso de revisión de decisión administrativa comparece Sol Luis Fontanes Olivo, Alcalde del Municipio de Barceloneta (en adelante Alcalde) para solicitar que se revoque una resolución emitida el 3 de enero de 2005 por la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante OEG). Este organismo concluyó que el Alcalde infringió el Artículo 3.2(i) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de junio de 1985. Además, determinó que éste violó los Artículos 6(A)(6) y (7) del Reglamento, número 4827 del 20 de noviembre de 1992. De ahí que le impuso una multa administrativa de $3,000.00, tras determinar que el Alcalde
incurrió en actos de nepotismo al otorgar dos contratos de servicio a un pariente por afinidad sin haber obtenido las correspondientes dispensas.
El 22 de octubre de 2003, la OEG presentó una querella contra el Alcalde. Le imputó infracciones al Artículo 3.2(i) de la Ley de Ética Gubernamental, supra y al Artículo 6(A) del Reglamento de Ética Gubernamental, supra, en sus incisos (2), (4), (6) y (7). El Alcalde contestó la querella. De ese modo, admitió que el 9 de enero de 2001, en representación del Municipio de Barceloneta, formalizó un contrato con el Sr.
Benjamín Pérez Sánchez para prestar servicios como Asesor en Sistemas de Información para el concepto de Biblioteca Electrónica en la Biblioteca Sixto Escobar desde el 9 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001. En virtud del referido contrato el Municipio de Barceloneta se comprometió a pagarle al señor Pérez Sánchez la cantidad de $19 por hora trabajada, para un máximo de 600 horas. La cantidad total del contrato fue de $11,400.
El Alcalde reconoció además, que el 1 de julio de 2001 formalizó un segundo contrato con el señor Pérez Sánchez, para prestar servicios como Asesor en Sistemas de Información para el concepto de Biblioteca Electrónica en la Biblioteca Sixto Escobar 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. En virtud de este contrato, el Municipio de Barceloneta se comprometió a pagarle al señor Pérez Sánchez la cantidad de $19 por hora trabajada, para un máximo de 1,200 horas.
Igualmente, el Alcalde admitió que para el 1 de julio de 2002 formalizó un tercer contrato con el señor Pérez Sánchez, para prestar servicios como Asesor en Sistemas de Información para el concepto de Biblioteca Electrónica en la Biblioteca Sixto Escobar. Mediante este contrato, el Municipio de Barceloneta se comprometió a pagarle al señor Pérez Sánchez la cantidad de $25 por hora trabajada, para un máximo de 1,200 horas durante el periodo entre el 1 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2003.
El Alcalde para la fecha en que se formalizaron los tres contratos era cuñado del señor Pérez Sánchez, pues la esposa del aquél, la Sra. Elsa I. Pérez Sánchez, es la hermana del éste. Por lo tanto, el querellado era pariente del señor Pérez Sánchez dentro del segundo grado por afinidad.
Sin embargo, el Alcalde negó que no hubiere solicitado dispensa previo a la formalización de contratos y que hubiera incurrido en las violaciones imputadas. Adujo como defensas, haber actuado conforme lo autorizado por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante OCAM). Reiteró que la contratación no requería dispensa. Alegó, además, que la querella era prematura, dado el hecho que no fue hasta el 7 de noviembre de 2003 que la OCAM estableció el procedimiento a seguir para la obtención de dispensas.
Durante la conferencia con antelación a la audiencia, las partes sometieron una enmienda a las alegaciones de la querella. De tal modo, hicieron constar que el Alcalde otorgó un cuarto contrato a su cuñado, el señor Benjamín Pérez Sánchez. La enmienda fue autorizada. Además, las partes estipularon algunos hechos esenciales. La audiencia fue celebrada los días 8 de septiembre y 5 de octubre de 2004. Ambas partes presentaron evidencia a su favor. Luego de argumentar las partes sus respectivas posiciones el caso quedó sometido ante la Oficial Examinadora.
El 3 de enero de 2005, el Director Ejecutivo de la OEG emitió la resolución que revisamos. Mediante la misma, adoptó el informe de la Oficial Examinadora y la hizo formar parte de su resolución. Concluyó que el querellado otorgó dos contratos, uno el 9 de enero de 2001 y otro el 1 de julio de 2001 para los cuales había obtenido previamente dispensa para esos contratos ante la OCAM. Dicho organismo para ese entonces era la autoridad legal para otorgar dispensa. Por consiguiente, no impuso multa administrativa alguna por el otorgamiento de tales contratos.
Sin embargo, al otorgarse el tercer y el cuarto contratos la facultad de evaluar y conceder dispensas recaía exclusivamente sobre la OEG. Según concluyó el Director Ejecutivo, al momento de la contratación, el Alcalde querellado debió solicitar la dispensa requerida, lo cual no hizo. Ante tal conclusión, impuso al querellado una multa administrativa de $3,000.
Inconforme, el 9 de febrero de 2005 el Alcalde, solicitó infructuosamente reconsideración. El 11 de julio siguiente presentó ante este Foro el recurso que nos ocupa. Formula la comisión de seis errores, los que inciden principalmente sobre su defensa de que está exento de responsabilidad, pues la multa impuesta es una de naturaleza penal, por lo que la agencia debió reconocerle todas las garantías de un procedimiento criminal.
Contando con el escrito en posición de la OEG, procedemos a resolver. Expongamos primero el trasfondo legal y jurisprudencial que guía la revisión judicial.
Uno de los propósitos para la creación de la Ley de Ética Gubernamental es promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de nuestro gobierno. OEG v. Cordero Santiago, 2001 J.T.S.
118, resuelto el 21 de agosto de 2001. De los informes conjuntos sometidos por la Cámara de Representantes, previos a la aprobación de esta pieza legislativa, surge que el fin de la misma es, entre otros, prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento delictivo por cualquier funcionario gubernamental que vulnere los principios básicos de una ética por excelencia.
Uno de los males que se intenta eliminar con la aprobación de esta ley, es el lucro que los funcionarios públicos puedan derivar del dinero del Pueblo. Véase, Exposición de Motivos, 1985, Leyes de Puerto Rico, Núm.
12. Esta Ley se enfoca, además, en evitar, no sólo la conducta impropia de los servidores públicos, sino también la apariencia de tal conducta.
A tono con dicho objetivo, tanto la Ley de Ética Gubernamental como su Reglamento, contienen disposiciones de carácter profiláctico, que prohíben situaciones con gran potencial de ocasionar efectos negativos a la imagen e integridad de los...
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