Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA050653
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA050653 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
LUIS VILLAFAÑE VIDAL
LEONEL RIVERA ROMÁN H/N/C BEBÉ MOTOR WORKS
KLRA050653
Revisión de decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor
Sobre: Compraventa Bien Mueble (Artículo Defectuoso)
Querella Núm.
100025642
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.
Per Curiam
SENTENCIA
El Sr.
Luis Villafañe Vidal recurre por derecho propio. El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) dictó una resolución en la que desestimó una querella instada por Villafañe Vidal. Copia de la notificación de la resolución se archivó en autos en la agencia el mismo día que se dictó: 28 de julio de 2005.
La resolución fue clara en explicar a las partes el procedimiento para solicitar reconsideración y revisión judicial. Se les apercibió que [e]n caso de no notificar a la otra parte y certificar dicha gestión, éste [sic]
Departamento desestimará dicha solicitud por falta de jurisdicción. (Ap. Sol.
Rev. a la pág. 5). Sin embargo, aunque el recurrente Villafañe Vidal solicitó reconsideración a tiempo, el 3 de agosto de 2005, no notificó su moción a la parte querellada-recurrida, Leonel Rivera Román h/n/c Bebé Motor Works.
La agencia denegó la moción de reconsideración, por falta de jurisdicción.
Villafañe Vidal acude ante nos y alega como justa causa para la falta de notificación que él es un lego en Derecho y que la recepcionista del D.A.Co. no le advirtió del requisito de notificar cuando él fue personalmente a presentar la moción de reconsideración. (Sol. Rev. a la pág. 2).
La recepcionista de la agencia no tenía el deber de advertirle nada al recurrente. Bastaba leer la resolución de la cual se solicitaba reconsideración para advertir que si no se notificaba la moción de reconsideración, la agencia estaba impedida de considerarla. Por eso, declaramos no ha lugar la solicitud de revisión administrativa.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (L.P.A.U.), Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. 2102 y ss., dispone en la Sec. 2165 que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar...
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