Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA050653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050653
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005

LEXTCA20051027-15 Villafañe Vidal v. Rivera Román

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LUIS VILLAFAÑE VIDAL

Querellante-Recurrente

v.

LEONEL RIVERA ROMÁN H/N/C BEBÉ MOTOR WORKS

Querellado-Recurrido

KLRA050653

Revisión de decisión Administrativa del Departamento de Asuntos del Consumidor

Sobre: Compraventa Bien Mueble (Artículo Defectuoso)

Querella Núm.

100025642

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres.

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2005.

El Sr.

Luis Villafañe Vidal recurre por derecho propio. El Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.) dictó una resolución en la que desestimó una querella instada por Villafañe Vidal. Copia de la notificación de la resolución se archivó en autos en la agencia el mismo día que se dictó: 28 de julio de 2005.

La resolución fue clara en explicar a las partes el procedimiento para solicitar reconsideración y revisión judicial. Se les apercibió que “[e]n caso de no notificar a la otra parte y certificar dicha gestión, éste [sic]

Departamento desestimará dicha solicitud por falta de jurisdicción.” (Ap. Sol.

Rev. a la pág. 5). Sin embargo, aunque el recurrente Villafañe Vidal solicitó reconsideración a tiempo, el 3 de agosto de 2005, no notificó su moción a la parte querellada-recurrida, Leonel Rivera Román h/n/c Bebé Motor Works.

La agencia denegó la moción de reconsideración, por falta de jurisdicción.

Villafañe Vidal acude ante nos y alega como justa causa para la falta de notificación que él es un lego en Derecho y que la recepcionista del D.A.Co. no le advirtió del requisito de notificar cuando él fue personalmente a presentar la moción de reconsideración. (Sol. Rev. a la pág. 2).

La recepcionista de la agencia no tenía el deber de advertirle nada al recurrente. Bastaba leer la resolución de la cual se solicitaba reconsideración para advertir que si no se notificaba la moción de reconsideración, la agencia estaba impedida de considerarla. Por eso, declaramos no ha lugar la solicitud de revisión administrativa.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (L.P.A.U.), Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. 2102 y ss., dispone en la Sec. 2165 que:

La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar...

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