Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLRA050567

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050567
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-11 Ortíz De Jesus v. San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUANITA ORTIZ DE JESUS RECURRENTE
vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN RECURRIDO
KLRA050567
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: CL-00-01-0875

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la señora Juanita Ortiz de Jesús (Sra. Ortiz o la recurrente) mediante recurso de revisión administrativa presentado el 10 de agosto de 2005. En el mismo, nos solicita que revoquemos la resolución emitida y notificada el 11 de julio de 2005 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). A través de ésta, CASARH ratificó el dictamen de la Oficina de Administración de Recursos Humanos del Municipio de San Juan (Municipio o el recurrido) que le denegó a la Sra. Ortiz su petición de reclasificación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

La Sra. Ortiz se desempeñaba como Directora Asociada en el Departamento de Recreación y Deportes del Municipio de San Juan. Surge del récord que en comunicación fechada 24 de junio de 1999, ésta fue informada que por virtud del nuevo Plan de Clasificación y Retribución del Municipio (Plan de Clasificación) su puesto había sido reclasificado al de Ayudante Especial, y asignado a la escala retributiva número 15.1

Inconforme con dicha reclasificación, la Sra. Ortiz presentó una solicitud de revisión ante el Municipio. Reclamó que sus 19 años de experiencia y las funciones realizadas como parte de su puesto como Directora Asociada eran suficientes para que fuese clasificada como Directora Auxiliar, puesto asignado en el nuevo Plan de Clasificación a la escala retributiva número 19.2

Así las cosas, el 10 de noviembre de 1999, el Municipio denegó la revisión solicitada por entender que la designación fue correcta.3 Apoyó su decisión en su evaluación de las funciones anteriores de la recurrente como Directora Asociada, las especificaciones de la clase para el puesto de Ayudante Especial y el cuestionario de clasificación entregado por ésta.4 Dispuso, además, que los argumentos esbozados por la Sra. Ortiz con respecto a sus años de experiencia, preparación académica y ejecutorias personales no eran factores o criterios a sopesar en el proceso de clasificación de puestos.

Insatisfecha, el 4 de enero de 2000, la Sra. Ortiz presentó una apelación ante la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.5 Esgrimió que aunque el nuevo Plan de Clasificación cambió el nombre o la clasificación de su anterior puesto, sus funciones continuaban siendo las mismas. En particular, argumentó que ejercía funciones gerenciales porque administraba el Proyecto Especial Tiempo Creativo, el cual fue creado mediante un convenio interagencial entre el Municipio y el Departamento de Educación. En cuanto a esto, precisó que a ella no se le delegaban funciones ya que sus tareas surgían del mencionado convenio. Por otro lado, aseveró que para ser elegida a su antiguo puesto de Directora Asociada se le exigió una maestría, y sin embargo, la clase de Ayudante Especial solo requiere un bachillerato. Finalmente, la Sra.

Ortiz adujo que la reclasificación constituyó “un demérito en posición, escala y sueldo”.6

Según surge de la resolución recurrida, el 13 de abril de 2000, el Municipio presentó su oposición a la apelación interpuesta por la recurrente. Alegó que los planes de clasificación se basan en normas uniformes para cada puesto, las que no toman en cuenta las circunstancias personales del empleado. Arguyó en cambio, que dichos planes están predicados en la naturaleza y complejidad de las funciones envueltas. Sobre las escalas de salario, el Municipio adujo que éstas se establecen tomando en consideración varios aspectos, entre ellos: (1) la jerarquía de las clases; (2) la autoridad, responsabilidad y grado de supervisión que se ejerce o se recibe y (3) la condición presupuestaria del municipio. Indicó, además, que la reclamación de la recurrente era improcedente porque ésta se acogió al retiro el 30 de septiembre de 1999.

El 14 de junio de 2000, la Sra. Ortiz replicó al escrito del Municipio. Ésta sostuvo que al comenzar a laborar como Directora Asociada estuvo a cargo de diseñar, desarrollar y dirigir el Proyecto de Horario Escolar Extendido del Municipio. Agregó que para llevar a cabo dicha encomienda, era necesario poseer conocimiento de varias áreas administrativas, entre ellas, del sistema de educación pública, administración de empresas y de los sectores marginados de San Juan. Por otra parte, señaló que un empleado nuevo en el puesto de Ayudante Especial devenga un mayor salario que un empleado de carrera del propio sistema.

Luego de efectuados los trámites procesales correspondientes, el 4 de mayo de 2005, el Oficial Examinador designado emitió su informe en el que recomendó a CASARH declarar no ha lugar la apelación instada por la Sra. Ortiz.7 En primer lugar, éste sostuvo que de la prueba desfilada surgía que el programa Tiempo Creativo en Horario Extendido no era un departamento u oficina dentro de la estructura organizacional del Municipio, sino más bien un proyecto o programa especial a cargo del Departamento de Recreación y Deportes municipal. Además, determinó que la función de la recurrente no era administrar el referido convenio, ya que carecía, entre otras, de las siguientes prerrogativas: facultad para recomendar la renovación del convenio, para reclutar personal y también para formular la política pública del departamento o dependencia en cuanto a éste. De igual manera, el Oficial Examinador dispuso que la relación entre la Sra. Ortiz y el Departamento de Educación se limitaba a que ésta interactuaba con los directores de las distintas escuelas intermedias participantes y con la división de nómina y compras del concernido departamento. A base de ello, concluyó que la asignación del puesto antes ocupado por la recurrente a la clase de Ayudante Especial fue razonable y correcta.

Posteriormente, el 11 de julio de 2005, CASARH emitió y notificó la resolución recurrida. En ésta, adoptó las determinaciones de hecho y la recomendación del Oficial Examinador. De esta forma, confirmó la decisión del Municipio que negó la reclasificación solicitada.

Inconforme, el 10 de agosto de 2005, la Sra. Ortiz acudió por derecho propio ante nos. En su recurso, señala lo siguiente:

Primer Error: Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, al dictar Resolución denegando en todas sus partes, la apelación de la recurrente, una vez jubilada ésta, sin considerar los derechos adquiridos por esta parte a la fecha en que se implanta el Plan de Clasificación y Retribución del Municipio de San Juan.

Segundo Error: Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, al establecer que el Proyecto Tiempo Creativo en Horario Extendido del Municipio de San Juan, no era un área ni una oficina en la estructura organizacional del Municipio de San Juan.

Tercer Error: Erró la Comisión Apelativa del...

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