Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200301479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200301479
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-32 Reyes Porto v. NRG Distribution Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel VII

WALDEMAR REYES PORTO
Demandante-apelante
v.
NRG DISTRIBUTION CORPORATION
Demandada-apelada
KLAN200301479
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Civil: D PE2001-0589

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Cotto Vives y el Juez Soler Aquino.

Per Curiam

SENTENCIA

(en reconsideración)

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

Acogemos parcialmente la moción de reconsideración presentada por el patrono apelado, NRG Distribution, Inc., el pasado 4 de agosto y, por consiguiente, emitimos una nueva sentencia enmendada. En nuestra sentencia anterior de 30 de junio de 2005, habíamos resuelto que el despido del apelante Waldemar Reyes Porto había sido injustificado y —con el voto disidente del Juez Sánchez Martínez— que también había sido discriminatorio. Ahora, en reconsideración, resolvemos unánimemente que su despido fue injustificado, pero no discriminatorio.

El apelante Reyes Porto nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que desestimó su reclamación de discrimen por razón de edad y por despido injustificado. Por los fundamentos que prosiguen, revocamos la sentencia apelada y ordenamos la continuación de los procedimientos para la estimación del monto de la mesada por despido injustificado e imponga al patrono querellado el pago de honorarios de abogado a favor del demandante.

I

El señor Waldemar Reyes Porto comenzó a trabajar para Gesterner, Inc., el 16 de mayo de 1991, como Técnico de Reparación y Mantenimiento de Fotocopiadoras mediante un contrato de empleo por tiempo indefinido. Como parte de sus funciones, el apelante visitaba distintos clientes, incluyendo municipios del área metropolitana. Posteriormente, Gesterner, Inc. se fusionó con las compañías NASHUA y RICOH y conformaron la compañía NRG Distribution (en adelante, NRG).

Para el año 1996, NRG efectuó una reestructuración administra-tiva y dividió las labores en siete zonas de servicios a través de toda la Isla, a saber, este, sureste, noreste, oeste, suroeste, noroeste, área metropolitana y área central. Cada una de estas regiones tenía asignada uno o más representantes, quienes prestaban sus servicios dentro de sus regiones asignadas con carácter de exclusividad. El apelante Reyes Porto fue asignado a la región sureste, siendo el único representante asignado a dicha región durante el período mencionado. La región sureste comprendía los municipios de Cayey, Coamo, Patillas, Maunabo, Arroyo, Salinas y el sector de Aguirre.

Cada representante de servicio trabajaba desde su propio hogar, desde donde se comunicaban diariamente con NRG para conocer las asignaciones para ese día. Una vez informados de su itinerario de trabajo, partían hacia las facilidades de los clientes donde realizaban principalmente sus labores. Por lo regular, los representantes de servicio asignados a la isla visitaban las oficinas centrales de NRG, al menos, dos o tres veces al mes para reuniones de empleados, recibir adiestramientos o recoger piezas. Cada representante de servicio tenía sus propias herramientas, las cuales NRG proporcionaba. Además, éstos mantenían en su hogar o automóvil un inventario de las piezas y materiales de trabajo.

Desde el año 1999, NRG comenzó a implementar mecanismos para reducir sus costos operacionales. Durante ese año y, con miras a lograr ese propósito, NRG cerró parcialmente su Departamento de Ventas y alteró la naturaleza de los servicios que brindaba en la isla. Posteriormente, NRG implantó en el Departamento de Servicio un cierre similar al establecido en el Departamento de Ventas. Como resultado de esto, el Departamento de Servicio cesó sus operaciones en toda la Isla, con excepción del área metropolitana y la región este de Puerto Rico, las cuales eran las de mayor productividad. NRG decidió, además, cesantear a aquellos representantes asignados a las regiones que serían cerradas.

A principios del mes de noviembre de 2000, el Gerente de Servicio le comentó a Reyes Porto en el pasillo de la oficina “Ten cuidado que a los viejitos de pelo blanco los están botando.” No obstante, el apelante nunca reportó a NRG los alegados incidentes de hostigamiento por razón de edad.

Como parte del referido cierre parcial de operaciones, NRG le ofreció a todos los representantes de servicio, incluyendo a Reyes Porto, una bonificación por separación de empleo y la oportunidad de continuar prestando sus servicios a NRG en sus respectivas regiones como contratistas independientes. Así, pues, el señor Jorge Avilés, Gerente de Servicio, le entregó a Reyes Porto dos documentos para que los firmara: un “Acuerdo de Relevo y Terminación de Empleo”

y un contrato de arrendamiento de servicios. No obstante, ante la negativa de éste de aceptarlos, fue despedido de su empleo.

NRG no reabrió sus operaciones en las regiones afectadas dentro de los seis meses siguientes al cierre de éstas. Tampoco contrató representantes de servicio para servir en las regiones eliminadas. A partir del cierre parcial, NRG atendió las necesidades de servicio en las regiones afectadas mediante contratistas independientes, o a través de los representantes asignados al área metropolitana y la región este, de surgir la necesidad.

Aproximadamente un año después reabrió operaciones bajo el nombre de RICOH Puerto Rico, sucesora de NRG. Fue en ese entonces que comenzó a proveer nuevamente servicios de reparación y mantenimiento a través de toda la isla.

El 17 de julio de 2001, Reyes Porto presentó la querella del caso de autos contra NRG. El querellante alegó que fue despedido de su empleo de forma ilegal y discriminatoria por razón de su edad. A la fecha de su despido, Reyes Porto tenía 55 años de edad. Reclamó la reinstalación en el empleo, el resarcimiento de los daños económicos y emocionales alegadamente sufridos como resultado de dichos actos, más las costas y honorarios de abogado. Reyes Porto presentó su reclamación al amparo del procedimiento sumario provisto en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. No obstante, durante la vista celebrada el 25 de junio de 2002, a solicitud de NRG, el tribunal a quo convirtió el procedimiento sumario al de una acción civil ordinaria.

NRG contestó oportunamente la querella, en la que admitió ciertos hechos, negó otros y presentó varias defensas afirmativas. Entre las defensas presentadas, expuso que el despido de Reyes Porto respondió al cierre parcial y permanente del Departamento de Servicio en el cual éste laboraba como Representante de Servicio. Dado lo anterior, NRG alegó que el despido del querellante Reyes Porto fue por justa causa y negó, a su vez, que hubiera sido por su edad.

Finalizado el descubrimiento de prueba, y luego de varios incidentes procesales, se celebró el juicio. La prueba testifical de la parte demandante consistió...

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