Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE0500077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500077
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-37 Airport Catering services v. Unión Independiente de Trabajadores de Aeropuertos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL III

AIRPORT CATERING SERVICES Recurrida
vs.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS (UITA) Peticionaria AIRPORT CATERING SERVICES Peticionaria
vs.
UNIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS Recurrida
KLCE0500077
KLCE0500091
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan Civil Núm. KAC2004-3755 (905) CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Centro Judicial de San Juan Civil Núm. KAC2004-3755 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

Comparece ante nos la Unión Independiente de Trabajadores de Aeropuertos (la Unión) mediante el recurso número KLCE20050077. En el mismo nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 13 de diciembre de 2004 y archivada en autos el 29 de igual mes y año. A través de ésta, el TPI confirmó el laudo de arbitraje emitido por la Árbitro Yolanda Cotto Rivera (la Árbitro) del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo en tanto dispuso que el despido del Sr. Víctor Martínez Sánchez (el Sr.

Martínez) había sido injustificado. No obstante, revocó el remedio de amonestación escrita que ésta le impuso al Sr. Martínez por la falta disciplinaria cometida. En consecuencia, determinó que el remedio al que tenía derecho el Sr. Martínez por haber sido despedido sin justa causa era el pago de la mesada según lo establecido en la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. § 185 y ss.

Por su parte, el 23 de diciembre de 2003, Airport Catering Services (Airport o el patrono) presentó el recurso número KLCE20050091 el cual fue consolidado con el presentado por la Unión. En éste solicita que revoquemos únicamente la parte de la sentencia recurrida que dispone que el despido del Sr. Martínez no fue justificado.

Evaluados ambos recursos, al igual que el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar la sentencia recurrida.

I

Surge de la sentencia recurrida que el 6 de marzo de 2002, la Sra. Jearlyn Rosario (la Sra.

Rosario), Supervisora de Producción de Airport, se encontraba confeccionando unas bandejas de alimentos cuando se percató de que faltaban unos aderezos de ensalada. Ante tal situación, ésta detuvo el “piano”1 en el cual trabajaba y se dirigió al almacén con una requisición. Al llegar al lugar le dijo al Sr. Martínez que necesitaba “los ‘salad dressing’ para ayer ya que el piano estaba para’o”.2 Acto seguido, el Sr. Martínez le indicó que “si lo tienes para’o siéntate encima y así se baja.”3 todo mientras hacía gestos indicándole cómo sentarse.

Tras escuchar el comentario antes citado, la Sra. Rosario se sintió ofendida e inmediatamente se lo notificó a su supervisor, el Sr. José Castro, quien le solicitó que preparara un informe sobre lo sucedido. Siguiendo dichas instrucciones, la señora Rosario entregó el referido informe provocando con esto que se originara una investigación de los hechos antes mencionados.

El 12 de marzo de 2002, tanto el Sr. Martínez como el Sr. César Galindo, delegado de la Unión, se acercaron a la Sra. Rosario para indicarle que ella había interpretado mal su comentario y para pedirle disculpas si se había sentido ofendida en algún momento.

Posteriormente, el Sr. Francisco Rivera (el Sr. Rivera), encargado de realizar la investigación de los hechos, decidió suspender de empleo y sueldo al Sr. Martínez hasta que finalizara la investigación. Una vez ésta culminó, el Sr. Rivera despidió al Sr. Martínez4 por entender que éste había violado la Norma de Conducta Núm. 38 del Manual de Normas de Conducta y Disciplina5 y la Política de Hostigamiento Sexual de la empresa.6

Inconforme con dicha decisión, el Sr. Martínez acudió a la Unión para que ésta lo defendiera. Así las cosas, el 20 de marzo del 2002, la Unión presentó una querella conforme lo establece el primer paso del procedimiento de quejas, agravios y arbitraje incluido en el Convenio Colectivo de 27 de junio de 2000.7 Luego de celebrada la vista pertinente, el patrono resolvió que mantendría su determinación de despedir al Sr. Martínez.8

Insatisfecha con dicho resultado, la Unión solicitó que el caso se sometiera a arbitraje, por lo que los días 5 y 11 de marzo de 2004 se celebró la vista requerida.9 Como las partes no acordaron un proyecto de sumisión, ambas se vieron obligadas a presentar un proyecto de sumisión independiente y delegarle a la Árbitro la decisión de determinar cual era el asunto a resolver. Al evaluar los mencionados proyectos, la Árbitro determinó que la controversia a resolver era la presentada por la Unión, la cual rezaba de la siguiente manera:

Que la Honorable Árbitro determine si el despido del querellante Víctor Martínez estuvo o no justificado.

De determinar que no lo estuvo que se emita el remedio adecuado.10

El 6 de mayo de 2004, la Árbitro emitió su Laudo.11 En éste determinó que, contrario a la decisión de Airport, el Sr. Martínez sólo violó la Norma Núm. 38, supra, que prohíbe el uso de lenguaje o actitud obscena y abusiva hacia otros empleados y que no hubo violación alguna a la Política de Hostigamiento Sexual de la empresa. También, dictaminó que la actuación del Sr. Martínez no fue de la magnitud y gravedad necesarias para que existiera justa causa para el despido. Entendió, por ello, que la sanción procedente era una amonestación escrita. Finalmente, ordenó la reposición del empleado a su puesto de trabajo y el pago de los haberes que dejó de percibir.

Por no estar conforme con el Laudo, el 7 de junio de 2004 Airport presentó una petición de revisión ante el TPI.12 En ésta alegó esencialmente que la Árbitro erró al determinar que el despido fue injustificado y al modificar la sanción previamente impuesta. Evaluadas las posiciones de ambas partes, el 13 de diciembre de 2004, archivada en autos el 29 del mismo mes y año, el foro de instancia emitió la sentencia recurrida. Allí dictaminó que la Árbitro actuó correctamente al concluir que el Sr. Martínez sólo infringió la Norma de Conducta Núm. 38 y al catalogar el despido como uno injustificado. No obstante, determinó que el remedio concedido por ella no era el procedente, toda vez que en los casos en que el laudo debe ser emitido conforme a derecho y el Convenio Colectivo aplicable no disponga remedio alguno para los despidos sin justa causa, el único remedio disponible es el establecido en la Ley Núm. 80. Es de esta sentencia que recurren ambas partes.

El 27 de enero de 2005, la Unión presentó el recurso de certiorari número KLCE050077 haciendo el siguiente señalamiento de error:

Incurrió en Error de Derecho el Tribunal al revocar el aspecto remedial de un Laudo en el cual se ordenaba el pago de los haberes dejados de percibir y la reinstalación de un trabajador despedido injustamente.

En su escrito, además de cuestionar la facultad del TPI para revisar el laudo, la Unión sostiene que la Árbitro tenía la facultad para confeccionar un remedio cónsono con los hechos particulares del caso, las disposiciones aplicables del Convenio Colectivo y el derecho aplicable. Aduce que como las partes establecieron en sus proyectos de sumisión que la Árbitro, luego de llegar a su determinación, debía emitir el remedio adecuado, no pueden argüir que ésta se excedió de su jurisdicción al ordenar la reposición y el pago de los haberes dejados de percibir. Por último, esgrime que la tendencia del Tribunal Supremo en el campo laboral ha sido concederle mayor latitud a los árbitros en la confección de remedios.

Más adelante, Airport presentó su oposición al recurso KLCE050077. Expresó que ella nunca le concedió a la Árbitro la autoridad de emitir el remedio que considerara apropiado y que de una somera revisión de su proyecto de sumisión se desprende que lo que le otorgó a ésta fue la facultad de emitir el remedio, de conformidad con el Convenio Colectivo y con la evidencia presentada. También aduce que una sumisión que concede la facultad de emitir un remedio adecuado no significa que el árbitro podrá disponer el remedio que entienda correcto, ya que la misma debe analizarse en conjunto con lo pactado en el Convenio y con el derecho aplicable. Asimismo, esboza que el TPI actuó correctamente al disponer el remedio que concede la Ley Núm.

80, supra, toda vez que en el caso de autos el Convenio Colectivo requería que el laudo se emitiera conforme a derecho, no disponía remedio alguno para los casos de despido injustificado ni prohibía que el despido fuera sin justa causa. Finalmente, expone que el Laudo aludido es completamente revisable, ya que fue emitido conforme a derecho y la doctrina ha establecido reiteradamente que dichos laudos pueden ser impugnados por cualquiera de las partes.

Por otro lado, el 28 de enero de 2005, Airport presentó el recurso de certiorari número KLCE050091. En éste aduce que al resolver que el despido fue injustificado, el TPI llegó a una conclusión contraria a las disposiciones del Convenio Colectivo, los hechos probados y la prueba desfilada. Además, esgrime que dicho foro incidió al modificar la sanción disciplinaria de despido impuesta al Sr. Martínez.13

En síntesis, Airport asevera que, contrario a lo resuelto tanto por la Árbitro como por el TPI, el despido del Sr. Martínez estuvo justificado pues sus expresiones constituyeron hostigamiento sexual en el empleo en su vertiente de ambiente hostil. Afirma que su deber, al tenor de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A. § 155 y ss, era tomar las medidas necesarias para prevenir, desalentar y evitar el hostigamiento sexual en el empleo. Asimismo, aduce...

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