Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLAN200401441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401441
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-43 Berio Suárez v. Berio Suárez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI
MARIA TERESA BERIO SUAREZ, Y OTROS
Demandantes y apelados
v.
JOSÉ MARÍA BERIO SUÁREZ Demandados y Apelantes
KLAN200401441
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D AC92-0570 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

El caso de autos es secuela de un recurso, entre las mismas partes, resuelto mediante sentencia de 21 de mayo de 2002 (KLAN9901128, Sánchez Martínez, Juez Ponente). En esa ocasión revocamos el dictamen apelado del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, y le ordenamos continuar con los procedimientos, de conformidad con los pronunciamientos hechos en nuestra sentencia. Establecimos así la ley del caso de autos.

El apelante en ambos recursos es el demandado José María Berio Suárez. En la presente instancia nos señala que

incidió el foro apelado: (1) al emitir la misma sentencia revocada como “sentencia nunc pro tunc”; porque “el tribunal a quo no tenía jurisdicción para enmendar la sentencia, ya que la ley del caso es la sentencia emitida por el Tribunal Apelativo”; (2) “al conceder costas y gastos a la demandante-recurrida puesto que éstos corresponderán al demandado- apelante, conforme al derecho aplicable”.

Luego de examinar los autos y las comparecencias de ambas partes, resolvemos que el foro apelado cometió los errores señalados. Revocamos “nuevamente” la sentencia apelada y ordenamos al tribunal a quo a que proceda de conformidad con los pronunciamientos que hicimos en nuestro dictamen previo, los que integramos a esta sentencia, y a que exima al demandado y apelante de las costas y gastos del proceso.

I

La solución del recurso de autos depende de nuestro dictamen de 21 de mayo de 2002; por ello, tomamos de esa sentencia los antecedentes fácticos relevantes al recurso de autos.

Se trata de un pleito de petición y división de herencia, en el que tres hermanos coherederos demandaron al cuarto hermano coheredero para obligarlo a la partición y adjudicación de una finca de gran cabida que heredaron de sus progenitores. Aparentemente la finca constituyó el caudal ganancial y hereditario principal de ambos causantes.

Primero murió el padre, y la finca de carácter ganancial quedó indivisa para el disfrute de los hijos y de la viuda, aunque se inscribieron en el Registro de la Propiedad las participaciones hereditarias de cada heredero sobre ella.

Luego murió la viuda, doña Carmen Suárez, y la

finca permaneció indivisa. María Teresa Berio Suárez, una de las demandantes, compró a su madre, doña Carmen, la mitad de la finca que ésta recibió como participación ganancial, tras la muerte de su marido. También adquirió otras participaciones menores en el inmueble.

Así, María Teresa se convirtió en dueña de 3/4 partes de la finca y sus tres hermanos eran dueños del tercio restante, con una participación de 1/12 parte cada uno. Cuando se inició el pleito, José María, aunque sólo era dueño de esa pequeña porción, utilizaba la parte llana de la finca junto a sus hijos para la crianza de caballos. Alegadamente excluía a algunos de los herederos de su pleno disfrute y ésa fue una de las razones por la que sus hermanos iniciaron la causa de acción contra él.

José María reconvino a sus hermanos e impugnó la venta de la participación ganancial de la finca que su madre realizó a favor de María Teresa. Alegó José

María que su madre estaba incapacitada al momento del otorgamiento del contrato de compraventa y que no medió pago de precio alguno por la finca. El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia en la que reconoció la capacidad de la madre para vender la participación ganancial a su hija María Teresa. Excluyó esa porción de la partición final de la finca y adjudicó a cada uno de los cuatro hermanos 1/12 parte del inmueble. Concluyó que María Teresa ya era dueña de las otras 2/12 partes, y de la otra mitad ó 6/12 partes adicionales de la finca, por la compra que hizo a su madre.

Inconforme, José María apeló ante nos. En esa ocasión, señaló como errores del Tribunal de Primera Instancia: (1) determinar que la Sra. Suárez estaba capacitada legalmente para otorgar la escritura de compraventa; (2) no anular la escritura de compraventa por no mediar precio o causa; (3) concederle un crédito contra el caudal relicto a la heredera, María Teresa, por la casa que ella construyó en la finca; (4) concederle a la heredera, María Teresa, créditos por gastos incurridos en la finca, que no fueron probados con evidencia competente; (5) aprobar la venta de la cuota viudal usufructuaria a María Teresa, cuando correspondía a todos los herederos del Sr. Francisco Berio Frau; y (6) no aplicar la presunción de que la evidencia voluntariamente suprimida es adversa a los demandantes.

Resolvimos que el primer señalamiento de error no se cometió, ya que la prueba pericial demostró la capacidad de la causante para otorgar la escritura de compraventa en 1974 y disponer de sus bienes.1 Sobre el segundo error, le dimos la razón a José María, por fundamentos distintos a los esgrimidos por él. Resolvimos que la causante tenía capacidad para enajenar sus bienes, pero la enajenación a favor de María Teresa fue una donación disimulada, por lo que procedía colacionar el inmueble en la sucesión de la madre. Esta conclusión afectaba sustancialmente los reclamos de las partes y alteraba la parte dispositiva de la sentencia en la que se adjudicaron los derechos de los herederos litigantes sobre la finca. Este asunto necesitaba atención y acción especial del tribunal a quo, luego de recibir el mandato.

En cuanto a los otros tres errores, concluimos que el foro apelado no los cometió. El tercer error era totalmente inmeritorio y resolvimos que el tribunal sentenciador actuó correctamente al otorgarle un crédito por

$88,000 a María Teresa, por el valor de la casa, así como un crédito por $60,000 a José María, correspondiente al valor del potrero. Esa conclusión del tribunal apelado quedó incólume.

En cuanto a los gastos incurridos por María Teresa, nos bastó que el tribunal a quo creyera, a base de la prueba desfilada, que ella efectivamente los realizó.

Mostramos deferencia a su determinación, sin embargo, ordenamos al tribunal que le reconociera a María Teresa un crédito por los gastos incurridos en la finca, previo al acuerdo que hizo con sus hermanos en noviembre de 1967.2 Es decir, este asunto quedó sujeto a la actuación judicial futura del tribunal a quo, según intimado.

Incluso, advertimos al tribunal que erró al no reconocerle a María Teresa un crédito por el préstamo que ésta tomó en 1957, para recuperar la finca que fue ejecutada a sus padres.3

En vista de que no podíamos concluir si María Teresa pagó al acreedor $9,000 o si pagó $6,145.44, ordenamos al foro apelado que señalara una vista para recibir prueba al respecto, con el único fin de fijar la cuantía correcta del crédito que le correspondía a María Teresa por dicho concepto. Esa determinación también requería de una actuación judicial futura, según ordenado.

Después de resolver las cuestiones reseñadas, revocamos la sentencia original y devolvimos el caso para la continuación de los procedimientos. Hemos destacado los asuntos que requerían acción concreta del foro apelado, luego de recibir nuestro mandato.

Curiosamente, el Tribunal de Primera Instancia no actuó según intimado. Se limitó a sustituir las dos últimas páginas del mismo documento que contenía las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que parcialmente descartamos; y cambió un párrafo de la parte dispositiva de la sentencia revocada, sin disponer en los méritos de todos los asuntos pendientes, sobre los cuales le dimos dirección normativa. Sin cumplir cabalmente nuestro mandato, el tribunal notificó a las partes esencialmente el mismo dictamen que habíamos anulado, con el título de “sentencia nunc pro tunc”.

Como adelantamos, el dos veces apelante, José María, recurrió ante nos para cuestionar la validez y el alcance de esa “sentencia nunc pro tunc”.

La parte apelada compareció a sostener la validez de la sentencia apelada a base de los méritos de la única enmienda “nunc pro tunc” que se hizo al dictamen original. De su alegato, nos llama la atención su admisión de que la actuación judicial apelada respondió a una moción que ella presentó al foro a quo, a tenor de la Regla 49.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.1, para que enmendara el monto total del crédito concedido por los gastos incurridos en la finca, según lo sugerido en nuestra sentencia. En esa moción, la parte apelada pidió al tribunal sentenciador que “corrigiera… la equivocación resultante en su cómputo por motivo de tal omisión, e hiciera constar, ‘nunc pro tunc’, el monto total correcto del crédito reconocido por sentencia a la compareciente [María Teresa]”. (Alegato de la apelada, pág. 3, en la que hace referencia a la Moción de 23 de junio de 2004 con ese fin.)

En cuanto al segundo error, señala que, aunque el apelante José María tenga derecho a las costas, por vencer en la primera apelación instada por él, no cumplió...

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