Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2005, número de resolución KLCE0401630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401630
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005

LEXTCA20051031-51 Sky Caterers v. Unión de Tronquistas de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Sky Caterers Compañía-Peticionaria V. Unión de Tronquistas de Puerto Rico Unión-Recurrida V. Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico; Negociado de Conciliación y Arbitraje Recurrida KLCE0401630 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Petición de Revisión de Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal Caso Número: KAC02-0912

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2005.

La peticionaria, Sky Caterers, nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la revisión de laudo presentada por la peticionaria, manteniendo en todo su vigor el laudo emitido el 10 de enero de 2002 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, Negociado). Dicho laudo ordenó la reposición del empleado Javier F. Rosario Claudio en la plaza que ocupaba al momento de su despido, el pago de todos los haberes dejados de devengar y el retiro de la carta de despido de su expediente.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto solicitado y se confirma la sentencia recurrida.

I

El señor Javier F. Rosario Claudio (en adelante, Sr. Rosario) fue despedido de Sky Caterers como consecuencia de unos eventos que tuvieron lugar el 29 de septiembre de 1999. El Sr. Rosario fue sorprendido por el señor Carlos Hernández López, Oficial de Seguridad Interna, ingiriendo bebidas alcohólicas en los predios de la compañía en horas de trabajo. Además, el Sr. Rosario profirió palabras soeces a dicho oficial. La compañía le imputó al Sr.

Rosario violación a las reglas 14, 35, 36 y 38 del Manual de Normas de Conducta y Disciplina.1 El despido fue efectivo el 1 de octubre de 1999.

El 6 de octubre de 1999, la Unión de Tronquistas de Puerto Rico (en adelante, Unión), a través del delegado señor Jorge L. Cortés (en adelante, Sr. Cortés), presentó querella ante la compañía en representación del Sr. Rosario. El entonces Gerente de Operaciones de la compañía, señor Freddie Rodríguez (en adelante, Sr. Rodríguez) y el Sr. Cortés acordaron celebrar la reunión del primer paso del procedimiento de quejas y agravios el 7 de octubre de 1999. Posteriormente, ésta fue pospuesta para el 8 de octubre de 1999. Sin embargo, la reunión no se llevó a cabo por razones atribuible al Sr. Rodríguez.2

Como resultado, la Unión sometió el asunto a arbitraje según contemplado en el convenio colectivo. Alegó que no procedía discutir los méritos de la querella, pues la compañía no contestó la misma dentro del término establecido en el Artículo IX del Convenio Colectivo. Por tanto, es su posición que la misma se consideraba resuelta conforme a la posición de la Unión. Esto es, que se restituyera al Sr. Rosario a su empleo, compensándole todos los haberes dejados de devengar y retirando la carta de despido de su expediente de personal. Por su parte, Sky Carterers adujo que cuenta con evidencia de que citó al Sr. Cortés para discutir el asunto y que la reunión no se pudo celebrar por razones atribuidas a éste.

El 4 de junio y el 23 de octubre de 2001 se llevó a cabo una audiencia ante un árbitro del Negociado. No se logró un acuerdo entre las partes respecto a la sumisión. Por lo que, a tenor con el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado, se determinó que el asunto a resolver es el que surge del proyecto de sumisión de la Unión.3 Fue el siguiente:

Determinar si la compañía cumplió o no con sus obligaciones contractuales bajo el artículo IX del convenio colectivo y por ende la reclamación debe ser adjudicada a favor del querellante o no.

De no proceder este planteamiento que el árbitro determine si el despido de Javier Rosario estuvo o no justificado. De determinar que no lo estuvo que el árbitro provea el remedio adecuado.

El 10 de enero de 2002 el árbitro emitió el laudo. Determinó que se había obviado el primer paso del procedimiento de resolución de querellas dispuesto en el Artículo IX del Convenio Colectivo, al Sky Carterers no comparecer a la reunión ni contestar la querella dentro de los cinco (5) días establecidos en el mismo. En consonancia con la referida disposición contractual, concluyó que la querella se consideraba resuelta acorde con la posición de la Unión. Por tanto, ordenó la reposición del Sr. Rosario en la plaza que ocupaba al momento de su despido, el pago de todos los haberes dejados de devengar y el retiro de la carta de despido de su expediente.

Sky Carterers presentó ante el TPI una petición de revisión de laudo de arbitraje. Señaló, que el árbitro erró al no resolver la controversia en sus méritos, adjudicando la misma por arbitrabilidad a favor de la Unión. Adujo, que el árbitro pasó inadvertidamente evidencia que demostraba que la Unión incumplió inicialmente con el primer paso. Además, que los testimonios vertidos durante la vista evidenciaban la renuncia de la Unión a su planteamiento de arbitrabilidad.

El 22 de noviembre de 2004 el TPI emitió la sentencia recurrida. Mediante la misma, declaró no ha lugar la revisión de laudo presentada por Sky Carterers, manteniendo en todo su vigor el laudo emitido el 10 de enero de 2002 por el...

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