Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2005, número de resolución KLRA05-0675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA05-0675
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051107-01 Laboratorio Clinico y Bacteriologico del Norte v. Laboratorio Clinico y Bacteriologico Plaza del Norte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO DEL NORTE PROPONENTE-RECURRIDO VS. LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO PLAZA DEL NORTE; LABORATORIO CLINICO Y BACTERIOLOGICO DEL BARRIO CORCOVADO OPOSITORES-RECURRENTE
KLRA05-0675
REVISION ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Salud Sobre: Certificado de Necesidad y Conveniencia Caso Núm.: 04-02-160

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2005.

Laboratorio Clínico y Bacteriológico Plaza del Norte, solicita que revoquemos la resolución emitida el 20 de julio de 2005, archivada en autos copia de su notificación el 21 del mismo mes y año, por la Hon. Secretaria de Salud, Dra. Rosa Pérez Perdomo, en la que se otorgó al recurrido, Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte, el Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC), solicitado para el establecimiento de un laboratorio clínico en el Municipio de Hatillo.

Hechos

El 1 de septiembre de 2004 el Sr. Rolando Torres González, en representación del Laboratorio Clínico y Bacteriológico del Norte, (Sr. Torres) presentó ante el Departamento de Salud (Departamento) una solicitud para obtener un Certificado de Necesidad y Conveniencia (CNC) para el establecimiento de un laboratorio clínico a ser ubicado en el Medical Building Plaza, Carretera 493, k.m. 0.5, Barrio Carrizales, Hatillo, Puerto Rico. En oposición presentaron escrito ante el foro administrativo los laboratorios clínicos Plaza del Norte y Corcovado, este último en calidad de interventor por encontrarse fuera de la milla radial del propuesto laboratorio.

La vista administrativa de rigor fue conducida los días 30 y 31 de marzo de 2005 ante la Lcda. Liza M. Ramírez de Arellano, Oficial Examinadora del Departamento. Mediante resolución del 20 de julio de 2005, la Secretaria de Salud acogió en su totalidad las recomendaciones del Informe de la Oficial Examinadora y otorgó el CNC solicitado.

No conforme con dicha determinación el Laboratorio Plaza del Norte solicitó la reconsideración ante el foro administrativo, la que fue rechazada de plano. En consecuencia, presentó el recurso de revisión del epígrafe en el que imputa al foro administrativo incidir de la siguiente forma:

  1. Erró el Departamento de Salud al no emitir múltiples hechos probados más allá de duda razonable mediante la prueba testifical, documental y pericial, hechos que si el departamento los hubiera determinado, no podían haber sustentado el resultado de la Resolución recurrida, a saber, la concesión del CNC al laboratorio proponente. Además, de haber emitido esos hechos, otras determinaciones de hechos de la Resolución recurrida no se podrían sostener.

  2. Erró el Departamento de Salud al dar una interpretación legal incorrecta a los criterios para la concesión de un CNC establecidos en el Reglamento 112 de dicha agencia, y al utilizar dicha interpretación incorrecta para adjudicar el caso de autos. De sostenerse esa interpretación legal incorrecta (y su aplicación al caso de autos), el Reglamento 112 de la agencia, según utilizado en el caso de autos, sería ultra vires por ir en contra de los criterios establecidos en la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975.

    Junto con la presentación del Recurso de Revisión, pero en escrito por separado, la parte recurrente solicitó acudir a la reproducción de la prueba oral ante el foro administrativo. A tal respecto expuso:

    [...]3. La agencia recurrida ya había autorizado la regrabación de la vista administrativa celebrada en este caso (Aps. XXV y XXVI) del recurso de epígrafe). Sin embargo, el abogado suscribiente muy respetuosamente informa a este Honorable Tribunal que en la agencia recurrida (Departamento de Salud) nunca se nos proveyó la regrabación porque alegadamente ésta no tenía el equipo para hacer la misma. Nos vimos obligados a escuchar el original de la regrabación, en la misma agencia. No obstante, por la presente, bajo las Reglas 66 y 76 del Reglamento de este Honorable Tribunal, muy respetuosamente le solicitamos que le ordene a la agencia recurrida (Departamento de Salud) que nos provea la regrabación de la vista administrativa, pero que sea la agencia la que corra con el costo de obtener el equipo necesario para ello, de modo que la parte Recurrente pague por lo que en justicia le corresponde, a saber, las cintas en blanco y los costos del proceso de regrabación. [...]

    La parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Regla 66(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en tanto y en cuanto no sustancia en forma alguna la necesidad de recurrir la prueba oral ante la examinadora, ni hace referencia específica a cuestiones planteadas, contenido específico de testimonios, salvo señalar que escuchó la grabación de toda la prueba, pero no se le entregó copia de la misma. La parte opositora presentó su alegato. Estudiado el asunto no entendemos que sea imprescindible accesar a la prueba oral para concluir y disponer. El Estado Libre Asociado (Departamento de Salud), mediante comparecencia especial, indicó que no era necesaria su comparecencia en autos, criterio con el que coincidimos. Con el beneficio de los respectivos alegatos, que incluye un extenso y detallado apéndice del récord administrativo, procedemos a resolver.

    Exposición y análisis

    I

    Debemos atender primeramente el segundo señalamiento de error, en el cual se ataca la interpretación brindada por el Departamento de Salud a su ley habilitadora y al Reglamento Núm. 112 de 20 de febrero de 2004.

    La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 LPRA sec. 334, et. seq., conocida como “Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia” (Ley Núm. 2), se adoptó con el propósito de velar por la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. De tal forma se faculta al Secretario de Salud a autorizar el establecimiento de nuevas facilidades de salud, siempre y cuando ello sea necesario y conveniente para la población a que dichas facilidades sirven y no se afecte indebidamente la oferta de tales servicios pre-existentes en el área. Se interesa así contribuir al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico. 24 LPRA sec. 334(e).

    Al amparo de tal facultad dispuesta en ley, el Secretario de Salud aprobó el Reglamento Núm. 112 de 20 de febrero de 2004 (Reglamento 112), con el propósito de gobernar todo lo relativo al proceso de solicitud y otorgamiento de dichos CNC. El Reglamento establece, entre otras cosas, unos criterios generales (Artículo VI) y otros particulares (Artículo VII), a ser considerados por el Departamento al atender (expedir o denegar) las solicitudes de CNC para facilidades de salud.

    Los criterios generales dispuestos en la Ley Núm. 2, reiterados en el Reglamento 112, son...

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