Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0500356

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500356
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051109-13 García Muñiz v. Rued Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN – PANEL VII

CARLOS LUIS GARCIA MUÑIZ, CARMEN AURORA SOLA MORALES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelados v. RUED INC., dba EURO DESIGN HOMES Apelante
KLAN0500356
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo Sobre: Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato Civil Núm.: D2AC2002-0588

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos Euro Design Homes, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guaynabo. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada por Carlos Luis García Muñiz, Carmen Aurora Solá

Morales y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelados.

Por las razones que se esbozan a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 14 de mayo de 2002, los apelados incoaron demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la apelante, quien se dedica a la venta e instalación de muebles de cocina, entre otros. Génesis de la acción interpuesta lo fue un alegado incumplimiento de un contrato suscrito entre las partes el 2 de febrero de 1999 para la instalación de una cocina y de un clóset. Se alegó:

“...

4. Mediante dicho contrato la parte demandada [apelante] se obligó a entregar e instalar en la residencia principal de la demandante [apelada] una cocina marca Ernestomeda, con tope en granito, tiradores, zócalo 15cm y campana más enseres por el precio de $40,000.00.

5. La parte demandante [apelada] se obligó al pago del precio de la siguiente forma: 50% de depósito, 40% a la llegada y 10% al finalizar la instalación.

6. A pesar de la parte demandante [sic] [apelante] haberse obligado a entregar la cocina entre 15 y 30 de mayo de 1999, la cocina fue comenzada a entregar en junio de 1999.

7. Al día de hoy y luego de varios requerimientos, la parte demandada [apelante] no ha terminado la instalación total de la cocina y no ha corregido defectos que surgieron aproximadamente en septiembre de 2000.

8. Además las partes acordaron la venta e instalación de unos clósets para el cuarto principal de la residencia por el precio de $11,000.00.

9. La parte demandante [sic] [apelante] se obligó a dar garantía por 36 meses contados a partir de la instalación final.

10. A pesar de dicha garantía y de un sin numero [sic] de gestiones y requerimientos la parte demandada [apelante] no ha corregido defectos en la instalación de la cocina y los clósets.

11. Al día de hoy, más de un año después, algunas partes del clóset no pueden ser utilizadas y otras están rompiendose [sic] ocasionando daños estimados en $5,000.00.

12. La parte demandante [apelada] ha tenido que incurrir en gastos para reparar y remediar algunos de los defectos en la cocina, daños estimados en $10,000.00.”

Véase, págs. 1-3 del Apéndice.

En consecuencia, le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia declarara Con Lugar la demanda instada y ordenara, entre otros extremos, a la apelante a satisfacer la suma de $15,000.00 por concepto de daños por incumplimiento de contrato.

Trabada la controversia entre las partes, el 27 de octubre de 2004, notificada el 2 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada. Aquilatada la prueba testifical y documental, dicho foro emitió las siguientes determinaciones de hecho las cuales transcribimos in extenso:

“1. El 2 de febrero de 1999, las partes otorgaron contrato de ventas e instalación de la cocina italiana para residencia ubicada en la urbanización Santa María en el municipio de San Juan, por el precio acordado de $40,000.00, en adelante “El Contrato”. La referida cocina consistía en muebles de cocina con topes en granito así como ciertos enseres eléctricos.

2. El día de la vista el tope de uno de los muebles de cocina no estaba instalado aún. Así mismo, existían problemas con (el) resto de la instalación y equipo. La demandante (apelada) pagó la suma de $37,000.00 por concepto de El Contrato. Hay un balance sin pagar de $4,000.00 del precio de la cocina.

3. Según lo acordado la compañía co-demandada (apelante) midió y diseñó la cocina y se comprometió a entregar la misma en el mes de mayo de 1999.

4. En junio de 1999 la compañía co-demandada (apelante) fue a instalar la cocina.

5. Los muebles que intentaron instalar tenían las medidas equivocadas, razón por la cual la demandada (apelante) tuvo que pedir nuevamente el mueble de la estufa. Los zócalos de metal de cocina no se instalaron. La demandada (apelante) fue negligente en esta instalación incompleta.

6. El tope del mueble (de la estufa) se pactó por la demandante (apelada) como una pieza entera cortando un cuadro para “empotrar” la estufa. Al regresar para intentar montar el nuevo tope de granito del mueble de la estufa, la demandada (apelante) quiso instalar un tope cortado en dos piezas para unirlo a la estufa y poner otros dos pedazos de cubre falta al frente y detrás de la estufa. La demandante (apelada) no estuvo de acuerdo con este cambio unilateral de la demandada (apelante) y reclamó que su tope fuera en una pieza como acordado. La demandada (apelante) no ha producido aún el tope de granito “Giallo Veneciano Fiorito” en una pieza. Como consecuencia de esta situación, al día de la vista no ha terminado de instalar la cocina según pactado a pesar de haber costado $37,000.00 de los $40,000.00 pactados. La demandante (apelada) ha sufrido la espera para “remodelación” de su cocina desde 1999.

7. El mueble de la estufa en este caso nunca ha sido instalado.

8. La co- demandada (apelante) se comprometió a corregir el defecto del tope cortado pero nunca se corrigió el defecto. Alegó que no se consigue el granito en una sola pieza según acordado, pero al Tribunal no le mereció credibilidad.

9. La compañía co- demandada (apelante) nunca terminó de cumplir las obligaciones que surgen de El Contrato.

10. Aunque la demandada (apelante) alegó que no conseguía el referido granito en una pieza la demandante (apelada) produjo testimonio creíble al tribunal de que el granito si se puede conseguir en Puerto Rico e instalarlo como acordado Hacer esa “reparación e instalación” independiente le costaría a la demandante (apelada) alterar todo el concepto de garantía que todavía está vigente, ya que la demandada (apelante) no ha cumplido su obligación de terminar de instalar la cocina. La garantía es de 36 meses.

11. La demandante (apelada) lleva más de cinco años en espera de que la compañía co- demandada (apelante) termine la cocina conforme a los términos de El Contrato y corrijan los defectos. Algunos defectos fueron “corregidos” después de entablada la demanda.

12. La demandante (apelada) también contrató a la compañía co- demandada (apelante) para que se le hiciera un closet en el cuarto master de su residencia (concurrente a la instalación de la cocina), ubicada en la misma residencia. El referido closet también consiste de diferentes unidades de muebles y paredes.

13. El closet adolece de varios vicios en la instalación del mismo y un desnivel que provocan que las puertas no abran, choquen y se tranquen. Esto provoca que el closet no funciones adecuadamente para los propósitos para los cuales se compró. La (apelante) también ha sido negligente en esta instalación defectuosa.

14. El closet también tenía una garantía de 36 meses.

15. La compañía co- demandada (apelante) durante el mes de julio de 2004 intentó infructuosamente de corregir los defectos en la instalación del closet y la cocina.

16. El arreglo independiente del closet alteraría también el concepto de la garantía. El closet se compró por la cantidad de $11,000.00.

17. La demandante (apelada) lleva más de cinco años esperando que la compañía co- demandada (apelante) corrija los defectos del closet para que éste funcione adecuadamente para el propósito para el cual se compró por la cantidad de $11,000.00.

18. La demandante (apelada) tiene otro balance adeudado en cuanto a esto de $3,948.00.

19. El demandado (apelante) rehúsa completar la cocina de la demandante (apelada) como acordado o es incapaz de terminarla como se le exige. Así mismo, tampoco ha sido capaz de arreglar el problema de un closet que cuesta $11,000.00 y por lo cual la demandante (apelada) pagó mucho más del 50%.” (Énfasis en el original.)

Véase, Apéndice del recurso.

En consecuencia, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada. Concedió la suma de $15,000.00 por concepto de daños contractuales por incumplimiento.

Inconforme con la determinación, la apelante interpuso escrito intitulado “Determinaciones de Hechos Probados y en Controversia”. El mismo fue denegado el 17 de diciembre de 2004, notificado el 18 de enero de 2004.

Insatisfecha, la apelante acude ante nos mediante recurso de certiorari. Acogido el recurso como una apelación, y contando con el beneficio de la Transcripción de la Vista y del alegato de los apelados, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la doctrina de imposibilidad de cumplimiento o pérdida de la cosa; al resolver a favor de la apelada utilizando como fundamento principal la tardanza en la terminación de la cocina y el closet sin considerar los factores para dicha tardanza; al no pautar una vista ocular ante las alegaciones encontradas de las partes; al conceder una Sentencia a la apelada mayor de la solicitada en la demanda; y al otorgar un dictamen por una cantidad excesiva sin que se haya presentado prueba pericial o documental relacionada a la cuantía...

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