Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE200501156

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501156
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051114-02 Rivera Clemente v. Universidad de P.R.,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

EN FUNCIONES COMO PANEL GENERAL

LUIS RIVERA VICENTE
RECURRIDO
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, ET ALS.
PETICIONARIOS
KLCE200501156
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE GUAYAMA (CAYEY) CIVIL NÚM. G2CI2004-000820 SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2005.

El 31 de agosto de 2005, la Universidad de Puerto Rico (UPR), presentó un recurso de certiorari en el que nos solicitó la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cayey (en adelante el TPI), el 14 de julio de 2005, notificada y archivada en autos el 1 de agosto de ese mismo año. Mediante la misma el TPI declaró

NO HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la UPR.

Por los fundamentos que exponemos a continuación denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 13 de febrero de 2004, el Sr. Luis Rivera Vicente (el recurrido) presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la UPR. En la misma alegó, haber sido contratado el 9 de septiembre de 2003 por la UPR para rendir servicios bajo el Programa de Upward Bound. Añadió, que dicho contrato tenía vigencia de un año escolar y que el mismo había sido renovado anteriormente por más de doce años. Alegó además, que la UPR no le notificó oportunamente la resolución sin causa justificada de su contrato, que se enteró de la misma verbalmente durante el mes de septiembre cuando se presentó a trabajar. Añadió, que la falta de notificación constituyó una violación a la cláusula octava del contrato la cual indicaba la manera en que se debía resolver el contrato a voluntad de cualquiera de las partes.1 Que no pudo conseguir empleo ya que el año escolar había comenzado cuando se enteró de que su contrato no sería renovado y debido a ello sufrió daños y perjuicios por pérdida de ingresos y angustias mentales ascendentes a $43,200 y $5,000, respectivamente.

Oportunamente, el 24 de febrero de 2004, el recurrido presentó Demanda Enmendada con el único propósito de corregir la fecha de otorgación del contrato que fue el 9 de septiembre...

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