Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE051301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051301
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051114-06 Rodríguez Crespo v. Dept. de Educación del ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

PAULITA RODRÍGUEZ CRESPO; ISRAEL CAJIGAS FRANQUI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; MARÍA MEDINA EN SU CARÁCTER PERSONAL Y OFICIAL; FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios
KLCE051301
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DAC1999-0587 Sobre: Violación de Derechos Constitucionales, Sentencia Declaratoria, Injunction Permanente Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos, el Procurador General, en representación del Departamento de Educación, solicitando la revisión de una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” instada por Paulita Rodríguez Crespo, Israel Cajigas Franqui y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los recurridos.

Por las razones que se esbozan a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Sentencia emitida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 2 de junio de 1999, los recurridos instaron demanda sobre violación de derechos constitucionales, sentencia declaratoria, injunction permanente y daños y perjuicios contra el Departamento de Educación; María Medina Maldonado, en su carácter personal y oficial, su esposo Fulano de Tal y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, Medina. Alegaron que los demandados habían violado los derechos estatutarios y constitucionales de los recurridos ya que por sus acciones y omisiones ilegales, arbitrarias, caprichosas y negligentes, habían despojado de su empleo a la recurrida, Paulita Rodríguez Crespo, en adelante, Rodríguez.

De los hechos alegados, se desprende que Rodríguez es empleada regular del Departamento de Educación en el Distrito Escolar de Dorado, desempeñándose como Superintendente de Escuelas V. A su vez, la co-demandada Medina es supervisora inmediata de Rodríguez. Ambas son simpatizantes y miembros del Partido Nuevo Progresista, en adelante, el P.N.P.

El 14 de noviembre de 1999, el P.N.P. celebró una primaria para seleccionar la candidata a alcaldesa en el municipio de Dorado.

Ambas partes en el presente litigio, a saber, Rodríguez y Medina, aspiraron a dicha candidatura. Se alegó que en dicho proceso primarista, Rodríguez hizo campaña en contra de Medina. Ambas candidatas, conforme se planteó, tenían aspiraciones públicamente conocidas de convertirse en candidatas a ocupar la Alcaldía de Dorado.

Se arguyó que, a partir de la competencia primarista, Medina de “forma ilegal, arbitraria y caprichosamente so color de la autoridad que su puesto en el Departamento de Educación le confería sobre la co-demandada (sic) Paulita Rodríguez Crespo, desató y dio inicio a una conducta constitutiva de un patrón continuo e ininterrumpido de persecución y hostigamiento humillante en contra de la co-demandante Paulita Rodríguez Crespo, todo ello de forma injustificada como represalias por haber competido políticamente en su contra y por aspirar a competir nuevamente por la presidencia de un partido político y por la alcaldía de Dorado en las elecciones del año 2000”. (Véase, pág. 20 del Apéndice.)

Con respecto al Departamento de Educación se alegó que los funcionarios de alta jerarquía de la agencia tenían conocimiento de la antes citada conducta. En consecuencia, los recurridos plantearon que la agencia le había formulado cargos administrativos a Rodríguez que culminaron con la suspensión de empleo y sueldo.1 Dicha suspensión fue efectiva desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 2001.2

Entre otros extremos, los recurridos solicitaron daños ascendentes a $500,000.

Trabada la controversia entre las partes, los recurridos incoaron escrito intitulado “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”. Alegaron, en síntesis, que habiéndose celebrado ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, en adelante, JASEP, un proceso administrativo, en donde se había establecido que Rodríguez no había incurrido en la conducta y/o cargos imputados era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral. Arguyeron:

“...Por tanto, en el caso de autos tan solo debe ser juzgado por este Honorable Tribunal el hecho de que la parte demandada incurrió en las acciones u omisiones imputadas causándole los daños alegados a parte demandante (recurrida), no teniendo que desfilar prueba y/o ser juzgado por el (sic) este Honorable Tribunal respecto a la procedencia o no de los cargos administrativos.

...

Definitivamente, el caso de autos fueron juzgados administrativamente en sus méritos por parte de un organismo cuasi judicial con jurisdicción, cargos formulados e imputados a la (sic) personal administrativo. Dicha determinación tomada por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación mediante la resolución a que anteriormente hiciéramos referencia constituye un impedimento colateral por sentencia respecto a su litigación nuevamente en el caso de autos.

...”

Véase, pág. 30 del Apéndice.

En consecuencia, los recurridos le solicitaron al Tribunal de Primera Instancia emitiera Sentencia Parcial decretando la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada respecto a los cargos que le fueran imputados y formulados a Rodríguez por el Secretario de Educación.

El Estado presentó debida oposición. Descansó su argumentación en que la JASEP no había determinado que la suspensión se había debido a razones políticas. Asimismo, el Estado arguyó que Medina no había sido parte en el trámite ante el organismo administrativo.

Evaluados los escritos sometidos, el 17 de agosto de 2005, notificada el 23 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió el dictamen recurrido. Mediante el mismo, el tribunal a quo declaró Con Lugar la petición de los recurridos. Apuntó el Tribunal de Primera Instancia como hechos ciertos y no rebatidos los siguientes:

“...

  1. La demandante (recurrida) Paulita Rodríguez Crespo fue objeto de una formulación de cargos administrativos por parte del Secretario de Educación mediante carta del 22 de enero de 1999 notificándole que quedaba suspendida de empleo y sueldo.

  2. Como resultado de dicha acción administrativa la demandante (recurrida)

    Paulita Rodríguez Crespo recurrió mediante escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación de Apelación en el caso (M)SES-99-02-024, Paulita Rodríguez Crespo v. Departamento de Educación, negando todas las determinaciones e imputaciones que le fueran notificadas, alegando además que dichas acciones y determinaciones tomadas por los demandados formaban parte del patrón de discrimen político en su contra.

  3. Que ante la Junta de...

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