Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0501230
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0501230 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2005 |
LEXTCA20051115-09 González Rodríguez v. Méndez López
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EULALIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Apelado vs. EVELYN MÉNDEZ LÓPEZ Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm.: I2CI200400111 Sobre: Desahucio falta de pago |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2005.
Evelyn Méndez López recurre de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco, mediante la cual, entre otras cosas, declaró Ha Lugar la demanda de desahucio presentada por Eulalia González Rodríguez contra ella. Alega, en esencia, que erró el foro recurrido al variar su sentencia sin una debida notificación de su intención y declarar Ha Lugar el desahucio por una causa distinta a la falta de pago.
Con el beneficio de la comparecencia de la Sra. González Rodríguez y la grabación de los procedimientos, procedemos a resolver.
El 13 de abril de 2004, la Sra. González Rodríguez presentó demanda en cobro de dinero y desahucio contra la Sra. Méndez López.1 Alegó que ésta última le adeudaba dos mil ochocientos dólares ($2,800.00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. Además, alegó que a pesar de las gestiones realizadas para que desalojara la propiedad, ésta continuaba residiendo allí. Solicitó al tribunal que declarara con lugar la demanda y ordenara a la aquí apelante a desalojar la referida propiedad.
La vista en su fundo se celebró el 22 de junio de 2004. Luego de desfilada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia, en corte abierta declaró Sin Lugar la demanda de desahucio y cobro de dinero.2
Posteriormente, recogió su dictamen en sentencia de 14 de marzo de 2005, notificada el 16 de marzo de 2005, y declaró No Ha Lugar la demanda en cobro de dinero y Ha Lugar la demanda de desahucio.3
De esta determinación la Sra. Méndez López acudió ante dicho tribunal el 12 de abril de 2005 y solicitó enmendar la sentencia Nunc Pro Tunc.4 Argumentó que la sentencia no recogía lo declarado por el tribunal en corte abierta el 22 de junio de 2004, por lo que requirió se enmendara la sentencia para que se declarara No Ha Lugar la demanda de desahucio. El 15 de julio de 2005 el referido foro rechazó de plano ésta solicitud y la declaró No Ha Lugar.5
La aquí apelante compareció nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia el 4 de agosto de 2005 y presentó una moción solicitando relevo.
de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.49.2.6 Alegó que se debía dejar sin efecto la sentencia por las siguientes razones:
1) Error del tribunal al cambiar su decisión de desestimar la demanda de desahucio sin hacer nueva determinación de hechos;
2) Por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable del abogado al pensar que fue un mero error o inadvertencia del Tribunal, que...
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