Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2005, número de resolución CE 02-0621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 02-0621
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051116-03 Mercado Ortíz v. Advertising Health System Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

LOURDES MERCADO ORTIZ Peticionaria v. ADVENTIST HEALTH SYSTEM CORP. Y/O SOUTHERN MEDICAL CENTER, INC. Recurrido KLCE0501196 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J PE2002-0621

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2005.

-I-

En el presente recurso debemos considerar si un empleado de un hospital público que fue adquirido por una empresa privada conforme al programa de privatización establecido por la Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, 24 L.P.R.A. secs. 3301 y ss., y que alega haber sido despedido sin justa causa con posterioridad a dicha adquisición, en violación a la Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss., tiene

derecho a que se consideren, para fines del cómputo de la mesada que dispone la Ley 80, los servicios por él en la institución antes del traspaso. Concluimos en la afirmativa.

-II-

La parte peticionaria Lourdes Mercado Ortiz es residente de Guayanilla. La peticionaria trabajó para el Hospital de Área Tito Mattei de Yauco por espacio de 20 años, en calidad de Secretaria.

La peticionaria comenzó a trabajar en el Hospital en abril de 1981. Para esa fecha, el Hospital era operado por el Gobierno de Puerto Rico.

El 1ro de abril de 1998, el Hospital fue vendido a la corporación recurrida Adventist Health System Corp. (“Adventist”), conforme a las disposiciones de la citada Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, 24 L.P.R.A. secs. 3301 y ss.

Adventist es una corporación organizada bajo las leyes de Florida, autorizada a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada, entre otras cosas, a operar facilidades de salud. Luego de adquirir el Hospital, Adventist siguió operando el mismo a través de una subsidiaria, la corporación Hospital Bella Vista del Suroeste, Inc. (“Bella Vista”).

Durante el traspaso, la peticionaria fue retenida en su puesto, como empleado bajo contrato por tiempo indeterminado. La nueva corporación continuó las operaciones del Hospital utilizando la misma planta física y el mismo personal. Conservó sustancialmente los mismos supervisores, así como el equipo y maquinaria. También se mantuvo prestando los mismos servicios.

La peticionaria fue despedida de su cargo el 27 de septiembre de 2001, luego de haber laborado por más de 20 años en el Hospital.

Oportunamente, en septiembre de 2002, la peticionaria instó la presente acción por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. secs. 185a y ss., solicitando el pago de la mesada dispuesta por dicho estatuto.

Aventist contestó la demanda negando las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas.

Luego de otros incidentes, Adventist presentó una moción de sentencia sumaria parcial. En su escrito, Adventist alegó, entre otras cosas, que dicha entidad no era un patrono sucesor al Departamento del Salud con respecto a la operación del Hospital y que, de prevalecer la peticionaria en su demanda, su mesada debía computarse a base de los servicios prestados por la peticionaria a partir de la adquisición del Hospital por Adventist en abril de 1998, sin incluir el período anterior a dicha adquisición.

Adventist basó su posición en el art. 22 de la Ley Núm. 190, según enmendada, el cual, en lo pertinente, dispone que las entidades que hubiesen adquirido instalaciones de salud del gobierno de Puerto Rico gozan de inmunidad frente a reclamaciones de cualquier índole atribuidles al Gobierno de Puerto Rico “que estuviesen relacionadas con hechos o eventos ocurridos con anterioridad a la firma de los contratos de privatización.” 24 L.P.R.A. sec.

3320.

Adventist alegó que, aunque el despido de la peticionaria se produjo luego de que Adventist adquirió el Hospital, los servicios prestados por la peticionaria antes de abril de 1998 se refieren a “hechos o eventos ocurridos con anterioridad a la firma de los contratos de privatización”, por lo que no procede su inclusión para el computo de cualquier mesada que se concediese a la peticionaria en el caso. Adventist citó la sentencia a esos fines emitida el 24 de marzo de 2004 por otro panel de este Tribunal en el caso de Departamento del Trabajo v. Southern Medical Center, KLAN2003-01355.

La peticionaria se opuso a la moción de Adventist.

El 4 de agosto de 2005, mediante la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió el planteamiento de Aventist y declaró que la peticionaria no tenía derecho a que se considerasen los 17 años de servicios prestados por ella previo a abril de 1998, en el cómputo de cualquier mesada que el Tribunal pudiese conceder.

En su resolución, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Ley Núm. 190...

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