Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0501071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051116-11 Boria Tirado v. Flores Auto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL XI

JUAN BORIA TIRADO, AIDA LUZ MIRANDA CARABALLO, Y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por ambos Demandantes-Apelados v. FLORES AUTO, NELMARIE AUTO CORPORATION, CÉSAR SANABRIA GÓMEZ, NELSON GARCÍA, CARIBBEAN ALLIANCE INSURANCE COMPANY, ANTERIORMENTE NATIONWIDE INSURANCE COMPANY, CITIBANK, CITICORP, ASEGURADORA “XYZ”, ASEGURADORA “ABC”, FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL Demandados-Apelantes KLAN0501071 KLAN0501139 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm.: EAC2002-0044 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2005.

Ambas partes litigantes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (“T.P.I.”) o, “Instancia”), Hon. Juez Ayxa Rey Díaz, apelan oportunamente de la sentencia que el T.P.I. emitiera el 8 de julio de 2005 y, que fuera archivada y notificada en autos el 4 de agosto del año en curso.

La parte demandada apelante, Nelmarie Auto Corp. Y Nelson García, en lo sucesivo, (“Nelson Auto”) presentaron su recurso apelativo el 6 de septiembre, y el señor Juan Boria Tirado y su esposa Aida Luz Miranda Caraballo y, la SBG compuesta por ambos, por sí y en representación de su hijo menor Juan Erick Boria Miranda, en adelante, (“Boria”) presentaron el propio 21 de septiembre de 2005.

En su sentencia Instancia determinó que los Boria sufrieron daños y angustias mentales por haber sido timadas y no poder usar el vehículo que adquirieran de Nelson Auto para el uso de su hijo estudiante Juan Erick. El T.P.I. determinó que Juan Erick se vio precisado a dejar sus estudios sin completar, de delineante por computadora en el Huertas Junior College. Los Boria residen en Gurabo y Juan Erick al salir de sus clases a las 10:00 p.m. carecía de transportación pública para trasladarse a su hogar por lo cual el vehículo que sus padres le compraron le era indispensable.

Instancia encontró a Nelmarie Auto Corp. y a Nelson García solidariamente responsables por la compensación de los daños que fijó como sigue:

Pago de Préstamo Personal $13,378.28

Banco Santander

Daños y Angustias Mentales

Juan Boria 10,000.00

Aida Luz Miranda 10,000.00

Juan Erick Boria Miranda 10,000.00

$43,378.28

El T.P.I. también desestimó la demanda en contra de Citybank al haber cumplido con su obligación de entregar el Título del Vehículo cancelando el gravamen, y contra la Caribbean Alliance Insurance Company, (“CAICO”) al ésta cumplir con sus obligaciones. Instancia desestimó la reconvención contra los Boria y la demanda contra tercero que presentó Nelson Auto.

CASO KLAN0501071

La parte apelante, Nelson Auto en el caso de referencia, alegó que el hermano foro de Instancia erró al: (1) no admitir la nueva representación legal de la parte demandada apelante, dejando a la misma desprovista de una representación legal adecuada; (2) al declarar y anotar la rebeldía el 7 de julio de 2005 de la referida parte y, proceder en la misma fecha sin notificación alguna, a celebrar en Rebeldía la vista en su fondo y, (3) al asumir jurisdicción primaria en la causa de título, cuando la misma le correspondía al DACo y este le había denegado su petición.

El 27 de septiembre, luego de haber examinado el recurso, determinamos mediante la correspondiente Resolución que sobre los errores denominados Primero y Segundo, no tenemos jurisdicción. El primer error versa sobre un asunto interlocutorio en que el Tribunal de Instancia rechazó atender una,Moción Asumiendo Representación Legal; la orden data de 28 de octubre de 2003, habiendo el término de tal determinación...

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