Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN051140

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN051140
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051117-09 Ocasio Silva v.

Vicenty Cortes,ETC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

MODESTA OCASIO SILVA Apelada v. GUILLERMO VICENTY CORTES, etc. Apelantes
KLAN051140
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta Sobre: Cobro de Dinero Civil Núm.: CD2003- 2805

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2005.

Comparecen ante nos Guillermo Vicenty Cortés, Irma Luz Berríos Morales y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, los apelantes, solicitando la revisión de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción Solicitando Sentencia Sumaria” instada por Modesta Ocasio Silva, en adelante, la apelada.

Por las razones que se esbozan a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 28 de abril de 2003, la apelada instó demanda1 sobre cobro de dinero contra los apelantes. En dicha demanda, la apelada alegó que era poseedora de un pagaré al portador por la suma de $10,000.00 emitido por los apelantes el 18 de febrero de 2000 en San Juan, Puerto Rico. Planteó que el pagaré de referencia estaba vencido, la deuda era líquida y exigible, y los apelantes no habían pagado la deuda en todo o en parte. Reclamó el principal, intereses, costas y honorarios de abogado, cantidad que ascendía a $12,000.00, al momento de incoarse la demanda.

El apelante interpuso alegación responsiva negando la deuda. Como defensa afirmativa, entre otras, planteó que la deuda había sido satisfecha, mediante compensación. Adujo, en síntesis, que había realizado varios trabajos legales a la apelada, facturando la cantidad de $12,250.00, por concepto de servicios profesionales prestados, los cuales, a dicha fecha, no habían sido pagados.

A su vez, interpuso reconvención. Alegó:

“1. Que el co-demandado-reconveniente Guillermo Vicente Cortés (apelante) y la parte demandante (apelada) concertaron un contrato de servicios profesionales, mediante el cual, la parte demandante-reconvenida (apelada), recibió servicios profesionales como Declaratoria de Herederos, Petición de Inscripción de Bienes Hereditarios en el Registro de la Propiedad, Escritura de Emancipación, número 26, otorgada en Orocovis, Puerto Rico, el día 7 de diciembre de 1999, Preparación de varias Minutas para presentación de documentos ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Estudio de Tracto Registral de las fincas número 4,237, 4,326 y 5,061, inscritas en el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas, preparación de escrituras y de copias certificadas de las Escrituras número Dos, sobre Testamento Abierto, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el día 30 de enero de 1990, Escritura número 29, sobre Poder General, otorgada en Orocovis, Puerto Rico, el día 17 de mayo de 1990, Preparación de comunicaciones al Registro de Poderes y Testamentos, Envío de Facsímiles de documentos legales al Oriental Bank, preparación de la Planilla Corta de Caudal Relicto de Angel Díaz Burgos, Angel Luis Díaz Nieves.”

Véase, Exhibit IV del Apéndice.

Reiteró que, a la luz de los trabajos realizados, había facturado la cantidad de $12,250.00 por concepto de honorarios de abogado. A tales efectos, arguyó que era de aplicación la doctrina de compensación por lo que, una vez compensada la suma de $10,000.00, era la apelada quien le adeudaba la cantidad de $2,250.00, deuda que estaba vencida, líquida y exigible.

Luego de varios trámites procesales, el 1 de diciembre de 2004, la apelada interpuso escrito intitulado “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”.2 En el mismo solicitó, en esencia, se dictara sentencia sumaria a su favor. Alegó que los servicios profesionales realizados fueron a favor de la Sucesión de Ángel Díaz Burgos y a la Sucesión del hijo de éste, Ángel Luis Díaz Nieves (quien falleció con posterioridad de su padre y sin descendencia, siendo su heredera su madre Marta Nieves Cintrón, en adelante, Doña Marta3).

Se señaló que dichos trabajos fueron facturados y cobrados. Para acreditar este hecho presentó factura, talonarios de pago y cheques cancelados.4

Con relación al pagaré suscrito por los apelantes alegó que la deuda surgió como producto de la adquisición, por parte de éstos, de un inmueble perteneciente a la Sucesión de Angel Díaz Burgos y a Doña Marta, esposa de dicho causante. La mencionada Sucesión está compuesta de Angel Luis y José Antonio ambos de apellidos Burgos Nieves.

La adquisición de la propiedad se realizó el 18 de febrero de 2000. Alegó:

“...

Aunque se había pactado la venta del inmueble, en la suma de $225,000.00 posteriormente se le rebajó la suma de $170,000.00. Véase certificación de Lcdo. Guillermo Vicente Cortés (apelante), Exh. 7. Como en el préstamo estaba señalando la compra por $225,000.00 (para que con el ochenta porciento (80%) que le daban pagar el total de la compra), se le requirió certificar que la Sucesión no le adeudaba la diferencia que según los números del banco eran $56,250.00 (170,000.00 +

56,250.00) Pudo establecer allí que la Sucesión sí le debía los $12,000.00 que ahora reclama. Véase certificación de Lcdo. Guillermo Vicente Cortés (apelante), Exh. 8. Los $10,000.00 se los suplió la Sucesión para completar los trámites porque día del cierre tampoco tenía el dinero de los gastos de cierre ($9,864.62) ver Exh. 5, pág. 3 (segunda página Truth in Lending Disclosure Statement).

Una vez notificado para el cobro del pagaré la parte demandada Lcdo. Guillermo Vicente Cortés (apelante) notificó una factura que la Sucesión no reconoce haber recibido anteriormente y que enmienda la factura original para cubrir la deuda reclamada. Véase, Exh. 2 y ahora el Exh. 9.

De todos modos, la Sucesión a la que se reclama no es parte en el pleito. Se trata de un pagaré al portador, adquirido por la demandante (apelada) de la referida Sucesión y puesto al cobro, según pactado por la parte demandante (apelada) Doña Modesto Ocasio Silva.”

Véase, Exhibit III del Apéndice.

Ante lo anterior, arguyó que no existiendo controversia de hechos en cuanto al pagaré al portador emitido por los apelantes, procedía dictar...

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