Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE0501239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501239
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051122-07 Pueblo v. Montero Luciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. WILFREDO MONTERO LUCIANO Recurrido KLCE0501239 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J1TR200401403 Sobre: Infr. Art. 7.02

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos el Procurador General como parte peticionaria, y nos solicita la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Hon. Melvin E. Maldonado Colón), el 10 de agosto de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 16 de agosto de ese mismo año. Mediante la referida orden el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción presentada por el Ministerio Público de Corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal.

Estudiado los hechos pertinentes y el derecho aplicable, expedimos el auto solicitado.

I

El 29 de diciembre de 2004, se presentó denuncia contra el recurrido por infracción al Artículo 7.02 de

la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5202, que penaliza el conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

La denuncia leía como sigue:

El referido acusado (a) Wilfredo Montero Luciano, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas violó lo dispuesto en el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico del 7 de enero del 2000, consistente en que en fecha, hora y sitio arriba indicado (12 de diciembre de 2004, a las 8:23 p.m., en Ponce, P.R.) que es una vía pública de Puerto Rico y en ocasión en que conducía el vehículo de motor marca Chevrolet, modelo Caprice 88, Tablilla 59121-P, éste o ésta lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Hechas las advertencias de Ley, relacionada con estos casos libre y voluntariamente se sometió al análisis de su aliento el cual fue realizado por el agente Miguel A. Feliciano Ramírez (26292), arrojando un volumen de .179% de alcohol en su sangre a través de su aliento.

El 25 de enero de 2005, el tribunal celebró audiencia para la vista en su fondo, sin embargo, el Ministerio Público le indicó al tribunal que el químico no estaba presente, a su vez, la defensa indicó que a causa de su reciente contratación no estaba preparada para ver el caso. El tribunal de instancia reseñaló la vista para el 6 de abril de 2005.

El día de la vista, el tribunal aceptó una alegación de culpabilidad por parte del acusado, por el delito imputado y lo refirió a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción para el informe presentencia. El acto de dictar sentencia quedó pautado para el 7 de junio de 2005.

Ese día se dictó sentencia sin tomar en cuenta el hecho de la reincidencia lo cual constaba en el Informe Presentencia de Convicciones Anteriores [Apéndice, Informe, pág. 6]. El tribunal de instancia se rehusó al aplicar la sentencia más severa dispuesta en el inciso 2 de la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. sec. 5204(b)(2) bajo la idea equivocada de que la alegación de reincidencia debía hacerse constar en la denuncia.

El 4 de agosto de 2005, el Ministerio Público presentó una moción solicitando la Corrección de Sentencia Ilegal a Tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal. El 10 de agosto de 2005, y notificada el 16 de ese mismo mes y año, el foro recurrido declaró No Ha Lugar dicha moción.

Inconforme con tal dictamen, el Ministerio Público acude ante nos mediante escrito de certiorari y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del tribunal de instancia:

Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al soslayar la letra expresa de la Ley – Artículo 7.04(4) de la Ley de Vehículos y Tránsito – la cual dispone que para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o acusación, bastando que se establezca dicha reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificación de antecedentes penales.

Incurrió en error el...

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