Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE200500459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500459
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051128-03 Irizarry Colón v. Velez Gonzalez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VI

EFRÉN IRIZARRY COLÓN Demandante-Recurrido v. IRIS DELIA VÉLEZ GONZÁLEZ ADA NITZA VÉLEZ GONZÁLEZ Y SU ESPOSO RAMÓN RAMOS TORO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS Demandado-Peticionaria
KLCE200500459
Resolución y Orden procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. D CD2004-5392 (404) Sobre: ACCIÓN CIVIL

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2005.

Recurre ante nos la parte peticionaria, compuesta por Iris Delia Vélez González, Ada Nitza Vélez González y su esposo Ramón Ramos Toro y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos (en conjunto, las peticionarias Vélez González). Nos solicita que revoquemos la resolución que autorizó el embargo de una finca ganadera y de una cuota de cuartillos de leche para asegurar la sentencia que pudiera recaer en el pleito de autos en favor de la parte demandante y recurrida, Lcdo. Efrén Irizarry Colón (Lcdo. Irizarry Colón). La

resolución apelada también denegó a las peticionarias Vélez González, quienes reconvinieron al Lcdo. Irizarry Colón, el embargo en aseguramiento de su reclamación.

I

Los hechos relevantes del recurso de autos se originan en el contrato de servicios profesionales que suscribieron las peticionarias Vélez González y el recurrido, Lcdo. Irizarry Colón, para que éste las representara en el pleito de partición de herencia del señor Prudencio Vélez, padre de las peticionarias. Las partes acordaron que el Lcdo. Irizarry Colón cobraría honorarios contingentes equivalentes al 12% de la participación hereditaria que finalmente se adjudicara a las peticionarias. (Demanda; Apéndice del recurso, a las págs.

3-9.)

El proceso divisorio concluyó mediante contrato de transacción entre los coherederos, que se elevó a escritura pública. Posteriormente, el Lcdo.

Irizarry Colón realizó gestiones para cobrar sus honorarios.1 Sin embargo, las peticionarias alegaron que no estaban conformes con los servicios profesionales del Lcdo. Irizarry Colón y se negaron a pagar la cantidad reclamada por él. Ese impasse entre las partes provocó que el Lcdo. Irizarry Colón interpusiera la demanda de cobro de dinero contra las peticionarias.

En el ínterin, las peticionarias instaron una querella contra el Lcdo. Irizarry Colón ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico. En esencia, las peticionarias alegaron que el Lcdo. Irizarry Colón las presionó durante el manejo del caso y que se había comprometido a reducir sus honorarios y no lo hizo. La Comisión se declaró sin jurisdicción para ajustar los honorarios del abogado querellado y no encontró causa probable sobre violación alguna a los cánones de ética profesional de la práctica de la abogacía.

Las peticionarias acudieron, entonces, a la Oficina del Procurador General para presentar otra querella contra el abogado. En esa segunda ocasión, las peticionarias adujeron que firmaron el contrato de servicios profesionales sin entender la manera en que se calcularían los honorarios del Lcdo. Irizarry Colón, que el contrato era confuso y que el recurrido no seguía sus instrucciones. No obstante, el Procurador General concluyó “que no se justifica[ba] el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del querellado.” (Informe del Procurador General de 28 de julio de 2004; Apéndice del recurso, a las págs.

36-41.)

Mientras, en el escenario judicial, el Lcdo. Irizarry Colón presentó la solicitud de embargo preventivo que se impugna en el caso de autos. El Tribunal de Primera Instancia celebró la vista para considerar el aseguramiento y fijar la correspondiente fianza. Ambas partes asistieron representadas por sus respectivos abogados. Durante el proceso, el abogado de la parte recurrida interrogó a la peticionaria Iris Delia Vélez González respecto a los bienes sobre los que interesaba trabar el embargo. Surge de la resolución recurrida que la peticionaria declaró que “ella y su hermana no tenían intención de enajenar el bien inmueble a embargarse ni la cuota de leche, por lo que el embargo no afectaba significativamente el interés propietario de las demandadas en dichos bienes”. Dieron a entender que los bienes señalados les pertenecían. (Resolución y Orden de 16 de febrero de 2005; Apéndice del recurso, a las págs.

40-50.)

El tribunal admitió el Informe del Procurador General como parte de la prueba del recurrido para establecer la posibilidad de éxito de la causa de acción incoada contra las peticionarias y, a base de la prueba presentada concedió el embargo preventivo solicitado a favor del Lcdo. Irizarry Colón. Le fijó una fianza de $25,000, que fue la cantidad ofrecida por el propio recurrido. (Resolución y Orden de 16 de febrero de 2005; Apéndice del recurso, a las págs. 40-50.)

Inconformes, las peticionarias solicitaron la reconsideración de la orden de embargo y determinaciones adicionales de hecho y de derecho. En esa ocasión requirieron al tribunal que se expresara sobre la solicitud de embargo preventivo que ellas habían presentado.2

El tribunal, sin embargo, declaró improcedente el embargo a favor de ellas en dos ocasiones. De esa determinación acuden ante nos. (Véanse la Solicitud de Reconsideración de 11 de marzo de 2005, Apéndice del recurso, a las págs.

51-55; y las notificaciones de 15 de marzo y 6 de abril de 2005; Apéndice del recurso, a las págs. 56 y 61.)

Antes de presentarse el recurso de autos, el Lcdo. Irizarry Colón prestó la fianza de $25,000 y solicitó que se expidiera el mandamiento de embargo dirigido al Registrador de la Propiedad, Sección de Arecibo, para proceder a su anotación conforme a derecho, gestión que el foro de primera instancia autorizó. (Moción sometiendo documento de fianza de 28 de marzo de 2005; Notificación de 6 de abril de 2005; Apéndice del recurso, a las págs. 59-60; 62, respectivamente.)

Luego de varios incidentes procesales, —una orden para mostrar causa dirigida a la parte recurrida, el Lcdo. Irizarry Colón, la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, y la suspensión de la inscripción de las órdenes de embargo en el Registro de la Propiedad y en la Oficina de Reglamentación de la Industria Lechera—, la petición quedó sometida ante nos para su resolución.

En el proceso, se unieron al expediente dos mociones del recurrido, Lcdo. Irizarry Colón. En la primera nos pidió que tomáramos conocimiento de algunos datos importantes sobre el estado registral de los bienes sobre los que se constituyó el embargo, situación que afectaba significativamente la resolución recurrida y el recurso discrecional En la segunda nos solicitó que dejáramos sin efecto la orden de paralización, para poder continuar el descubrimiento de prueba. La parte peticionaria no refutó el contenido de la primera moción ni se opuso oportunamente a esta segunda solicitud, por lo que concedimos el remedio interlocutorio. La orden de paralización se limitó a los embargos en aseguramiento de sentencia aludidos.

El recuento procesal reseñado es importante porque la información suministrada por la parte recurrida no fue cuestionada o rebatida por las peticionarias Vélez González, aunque incide significativamente en los méritos de la petición de autos y afecta el remedio al que tienen derecho ambas partes en esta etapa del proceso.

II

Las peticionarias Vélez González aducen que el foro recurrido incidió: (1) al resolver que la parte demandada no presentó ninguna prueba de solicitud de embargo, en aseguramiento de la sentencia que pudiera recaer por la reconvención; (2) al no permitir durante la vista celebrada para ventilar la solicitud de embargo del demandante, que la parte demandada [y reconviniente]

presentara su prueba; (3) al determinar que el abogado de la parte demandante podía notificar sus escritos directamente a las demandadas...

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