Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN0500834

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500834
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051128-06 Popular Lesing v. Carro Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

POPULAR LEASING & RENTAL, INC. Demandante-Apelado v. CARLOS J. CARRO PAGÁN Demandado-Apelante KLAN0500834 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC1999-0625 (602) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2005.

Comparece ante nos la parte demandada-apelante, Carlos J. Carro Pagán, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 12 de mayo de 2005, y notificada y archivada copia en autos el 20 de mayo de 2005. Mediante la referida sentencia, el foro a quo declaró la demanda presentada por Popular Auto, Inc., Con Lugar. También, se condenó a los allí demandados al pago solidario de la suma de noventa y nueve mil ciento ochenta y cuatro dólares con veinticinco centavos ($99,184.25) a favor de Popular Auto, Inc., más los intereses acumulados correspondientes, cargos adicionales por demoras y

honorarios de abogados a razón del treinta por ciento (30%) del principal.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver el presente recurso.

I

El 16 de marzo de 1998, Carlos J. Carro Pagán y Popular Auto, una corporación dedicada al negocio de arrendamiento financiero, financiamiento de autos y arrendamiento a corto plazo de vehículos de motor, suscribieron un Contrato de Arrendamiento mediante el cual Popular Auto le arrendó al apelante, el Sr.

Carro, el vehículo Mercedes Benz Modelo 420 del año 1995, con número de serie WDBCA43EXSA236208. Mediante dicho contrato el Sr. Carro se obligó, entre otras cosas, a pagar a Popular Auto una renta mensual de mil trescientos setenta dólares ($1,370.00) por sesenta meses y al pago de treinta por ciento por concepto de intereses, cargos por demora, gastos y honorarios de abogados, en caso de incumplimiento.

El contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes dispone en sus cláusulas 7(a) y 7(b) como sigue:

(

  1. Usted no podrá cancelar o revocar este arrendamiento en momento alguno por razón alguna. (b) Usted está incondicionalmente obligado a pagar todos los pagos del arrendamiento y otras cantidades vencidas por el término completo no importa lo que suceda, aun si el vehículo es robado, dañado o destruido, si tiene defectos o si usted ya no puede utilizarlo.

Ese mismo día, el apelante suscribió los siguientes documento: (1)“Recibo de entrega y Aceptación de Vehículo”, (2)”Hold Harmless Supplement No.1” y “Hold Harmless Supplement No. 2”. El primero de éstos contenía una cláusula que lee como sigue:

El arrendador: Arrendatario suscribiente por la presente ordena al Arrendador a que compre el vehículo para el uso del Arrendatario y que le pague al suplidor de referencia. El Arrendatario entiende que el Arrendador ha confiado en este recibo y certificación, así como el acuerdo del arrendatario a todos los términos del arrendamiento al pagarle al suplidor de referencia. [Énfasis nuestro]

El segundo documento, en su sección pertinente leía:

LESSE hereby agrees to defend, indemnify, save, protect and in general, hold LESSOR and its assigns, agents, and employees, harmless against all claims, actions, proceedings, expenses, damages, injuries, liabilities or losses of whichever kind of nature, whether resulting from LESSOR´S sole negligence or otherwise and including but not limited to attorney´s fees, court costs, settlement payments and amounts paid to discharge mentioned herein.

La Sra. Emma Negrón, ejecutiva de Popular Auto, personalmente visitó al Sr. Carro le explicó el contrato y sus anejos y tomó la firma del aquí apelante en su oficina para los mismos.

A tenor con lo contratado, el 20 de marzo de 1998, Popular Auto cursó a Auto Master (el dealer de autos) una orden de compras núm. 42637 por la cantidad de sesenta y siete mil dólares ($67,000.00), para comprar el vehículo objeto del susodicho contrato. El 25 de marzo de 1998, Popular Auto emitió un cheque núm. 87308 por la mencionada cantidad. El 26 de marzo de 1998, el Sr.

Alberto Dapena, representante de Auto Master, endosó el cheque depositándolo en una cuenta de Scotiabank núm. 31900086916.

Durante seis meses, el Sr. Carro pagó a Popular Leasing la mensualidad acordada. Sin embargo, en septiembre del 1998 el apelante dejó de pagar dicha mensualidad aunque continuó utilizando el vehículo por varios años.

El 23 de julio de 1999, Popular Leasing & Rental, Inc., t/c/c/ Popular Auto, Inc,, presentó la demanda del caso de autos, alegando allí incumplimiento de contrato y reclamando el cobro de ciertas partidas de dinero contra Carlos J.

Carro Pagán, el aquí apelante.

El 18 de marzo de 2000, el Departamento de Transportación y Obras Públicas emitió una Certificación Sobre Vehículo de Motor la cual dispone como sigue:

De acuerdo a nuestro Sistema Computarizado el vehículo con registro 3996782, tablilla CAX-752, marca modelo Mercedes Benz 420, serie WDBGA43EXSA236208, se registró por primera vez en Puerto Rico el 28 de septiembre de 1995 a nombre de Edgar A.

Reyes Colón.

El 29 de abril de 1998 se procesó traspaso de Edgar A. Reyes Colón al Señor Alberto A. Dapena del Valle, al cual se le impuso gravamen de Hipoteca.

De acuerdo a documentos que obran en nuestro Departamento, el 27 de agosto de 1998 a la Sra.

Hilda T. Domínguez, oficial de Scotiabank de Puerto Rico, solicitó mediante Declaración jurada #19994 ante el Lcdo. Juan J. Gueits un duplicado de licencia y título a favor de Alberto Dapena del Valle. El 3 de septiembre de 1998 al Sr. Alberto A. Dapena del Valle le cedió derecho de traspaso a Scotiabank, se canceló gravamen de Hipoteca.

El 10 de septiembre de 1998 el Scotiabank le vende y traspasa el vehículo descrito al Sr. Carlos J. Carro Pagán, residente en la Urb. La Alambra, Calle Obispado 2, Ponce. A la fecha de expedir dicha certificación el vehículo aparece a nombre del Sr. Carlos J. Carro Pagán y no tiene multas ni otros gravámenes.

La práctica común en este tipo de negocios de arrendamiento financiero es que el vehículo se registre a nombre de la institución financiera (en este caso Popular Auto) una vez el “dealer” entrega a dicha institución la licencia del vehículo.

La Ley de Vehículos de Motor dispone de un periodo de treinta (30) días para hacer los correspondientes traspasos en el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

En el caso de autos, según determinó el tribunal de primera instancia, ni Auto Master, ni Dapena (representante del “dealer” y dueño previo del vehículo) sometieron la documentación necesaria para el traspaso de titularidad del vehículo a favor de Popular Auto.

El 12 de mayo de 2005, el tribunal de instancia emitió sentencia en contra de la parte aquí apelante en el caso de autos. La misma fue notificada y archivada en autos el 20 de mayo del mismo año. Posteriormente, la parte apelante presentó ante el foro de instancia una moción al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil dentro de los diez (10) días dispuestos en dicha regla. El 10 de junio el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la susodicha moción, mediante resolución notificada el 14 de junio de 2005.

Aunque no surge de la moción que ésta fuera notificada a la parte demandante-apelada, Popular Leasing & Rental, Inc., se nos proveyó declaración jurada ante notario público en la cual el Sr. José A. Aponte Carro, abogado de la parte apelante, declara haber notificado por correo ordinario a la parte demandante-apelada. Aunque la parte apelada asegura que Popular Auto, Inc., no recibió notificación alguna, entendemos que ello no es necesariamente inconsistente con el envío...

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