Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE 03-0830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 03-0830
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051130-14 Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos v. PRTC

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

HERMANDAD INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS
Recurrida
v.
PUERTO RICO TELEPHONE CO.
Peticionario
KLCE20050243
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC-2003-0830

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.

La parte peticionaria, Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC) ha comparecido ante este Tribunal mediante auto de Certiorari. Nos solicita que se revoque la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) el día 6 de febrero de 2004, en la que le ordenó cumplir con el laudo emitido en el caso Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL) v. Puerto Rico Telephone Company (PRTC), que ordenó la reposición del querellante a su antiguo lugar de trabajo. La parte peticionaria alega que esta decisión fue emitida sin considerar el planteamiento de academicidad expuesto por la PRTC.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el Recurso de Certiorari, se modifica y así modificado se confirma.

I.

El Sr. José A. Rodríguez Rivera, (Sr. Rodríguez) empleado de Celulares Telefónica, fue trasladado del edificio conocido como Plaza Celulares en la Ave. Muñoz Rivera en Río Piedras, a unas oficinas de la PRTC en el Metro Office Park de Guaynabo. Con motivo de dicho traslado el Sr. Rodríguez habría de ocupar el puesto de Coordinador de Servicio al Cliente, en lugar de la posición que ocupaba en las Oficinas de Río Piedras en la División de Ventas y Servicios al Cliente Corporativo.

Inconforme con el traslado a Guaynabo y a su nueva posición, el empleado sometió una queja ante el procedimiento de quejas y agravios que contemplaba el Convenio Colectivo, por considerar que la acción del patrono violaba el referido Convenio.

El 9 de agosto de 2002, el Árbitro Ramón Santiago Fernández del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, emitió el laudo del Caso Núm. A-2002-941, entre la PRTC v. HIETEL, sobre el traslado del Sr.

Rodríguez. En dicho laudo se determinó que, “[l]a Compañía violó el Convenio Colectivo al trasladar al querellante de manera arbitraria y caprichosa, al no considerar para dicho traslado la antigüedad ni cumplir con los términos pactados para la notificación del mismo, por lo que ordenamos la reposición a su antiguo lugar de trabajo.” Sin embargo, para la fecha en que se emitió esta Orden la PRTC ya no ocupaba el mencionado edificio en la Ave. Muñoz Rivera y los empleados que allí trabajaban habían sido relocalizados a las oficinas de Guaynabo.

Una vez notificada la Orden, la PRTC no solicitó la revisión de la decisión y sólo envió una carta al Director del Negociado de Conciliación, Lcdo. Román Velasco, alegando que la Orden emitida era académica, puesto que las operaciones de las oficinas...

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