Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN050604

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050604
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051130-35 Gutierrez Oliva v. Central Medical Lab. Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

MANUEL GUTIERREZ OLIVA Y RUBÉN DANIEL CHEVERES RIVERA DEMANDANTES-APELADOS v. CENTRAL MEDICAL LAB. CORP. DEMANDADA-APELANTE ____________________________ MANUEL GUTIERREZ OLIVA Y RUBÉN DANIEL CHEVERES RIVERA DEMANDANTES-APELADOS v. CENTRAL MEDICAL LAB. CORP. DEMANDADA-APELANTE
KLAN050604
KLAN050791
Apelación proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina CASO NUM. FCD2004-2652 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.

Nos solicita Central Medical Lab. Corp. “Central Medical” que revoquemos la sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (“TPI”), mediante la cual ese foro declaró con lugar la demanda en cobro de dinero presentada en su contra por los demandantes-apelados. Alega que el TPI carece de jurisdicción in personam ya que Manuel Gutiérrez Oliva y Rubén Daniel Cheveres Rivera, demandantes-apelados, no la emplazaron correctamente.

Alegan estos últimos, por su parte, que carecemos de jurisdicción para revisar la sentencia

en el caso de autos por haberse presentado el recurso fuera del término jurisdiccional.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, revocamos la sentencia que revisamos.

Antes de discutir el recurso en sus méritos, debemos evaluar si contamos con jurisdicción para resolverlo. A esos fines analizamos los eventos procesales cuidadosamente, pues en este caso en particular son de extrema importancia.

La demanda fue presentada en diciembre de 2004. Se alegó, en síntesis, que las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local comercial y que Central Medical incumplió con el pago de ciertos cánones de arrendamiento.

El mismo día en que se presentó la demanda, la Secretaria del TPI expidió el correspondiente emplazamiento dirigido a Central Medical. Fue diligenciado varios días después de presentada la demanda y expedido el mismo. Según consta en el diligenciamiento, se entregó con copia de la demanda a Maribel Martínez, Sup. General.1

No tenemos constancia de ningún otro hecho a nivel de instancia, pues los apelados nada abonan en su escrito.2

El 4 de marzo de 2005, Central Medical presentó ante el TPI una denominada “Comparecencia Especial sin Someterse a la Jurisdicción Voluntariamente”. Alegó que el emplazamiento y la copia de la demanda fueron “...dejada[s] con una persona que no es un oficial, gerente administrativo, agente general, agente autorizado de y/o por la compareciente” de dicha entidad,3 además de otros defectos en el diligenciamiento. Solicitó “que se dej[ara] sin efecto el diligenciamiento ... y hasta tanto esto no se realice correctamente, [el TPI] no puede asumir jurisdicción sobre la [apelante], quien expresamente no se ha sometido voluntariamente a la misma”.4 Desconocemos qué, si algo, resolvió el TPI sobre esta moción.

El 10 de mayo de 2005 el TPI procedió a celebrar la vista en rebeldía del caso.

Comparecieron los apelados y su representante legal. Central Medical no compareció.

Los apelados solicitaron enmienda a las alegaciones por la prueba. El TPI expresó que se dictaría la sentencia declarando con lugar la demanda. Así las cosas, el 17 de marzo de 2005, notificada el 28 de marzo de 2005, emitió la sentencia.

El 22 de marzo de 2005 Central Medical compareció. Presentó ante el TPI una “Moción Solicitando se Deje sin Efecto la Vista Celebrada y en Solicitud de Orden”.

Adujo que no se le notificó la celebración de la vista. Reprodujo su alegación de falta de jurisdicción in personam por no haberse diligenciado el emplazamiento conforme a Derecho. El 11 de abril de 2005,5 solicitó reconsideración. Peticionó al TPI que acogiera también la moción del 22 de marzo, supra, como una de reconsideración.

El 12 de abril de 2005, notificada el 20 de abril de 2005, el TPI acogió la reconsideración presentada por Central Medical. Le ordenó a la parte apelada que se expresara en quince (15) días. El 22 de abril de 2005,6 notificada el 2 de mayo de 2005, declaró sin lugar la reconsideración. La...

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