Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE0501687
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0501687 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2005 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
ALEXANDER BERRÍOS CORTÉS
KLCE0501687
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Sobre: Habeas Corpus
Caso Núm.
FMI2005-0501
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.
Martínez Torres, Juez ponente
RESOLUCIÓN
El acusado, Alexander Berríos Cortés, ha presentado una solicitud de certiorari
acompañada de una moción para que en auxilio de nuestra jurisdicción atendamos con prontitud el recurso. Alega el peticionario Berríos Cortés que lleva encarcelado más de seis meses en detención preventiva y que su juicio no ha comenzado, ya que sólo se tomó juramento a un primer panel de jurados y el proceso de desinsaculación está programado para continuar esta tarde. Berríos Cortés alega, además, que presentó una solicitud de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, pero ayer éste la denegó, alegadamente, porque el juicio ya comenzó.
El peticionario Berríos Cortés admite en su solicitud de certiorari, pág.
4, nota 1, que la decisión de ayer denegando el auto de hábeas corpus no ha sido notificada todavía, aunque el tribunal ya ordenó que ello se haga. Esa falta de notificación hace que el recurso sea prematuro. La presentación del recurso requiere que se haya notificado la decisión, aunque sea mediante minuta, para que este Tribunal sepa, sin margen a duda o especulación, qué fue lo que resolvió el Tribunal de Primera Instancia. Ausente la notificación de la resolución o minuta correspondiente, el recurso es prematuro. Esa es la norma sentada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, incluso en los casos criminales. Pueblo v. Rodríguez Ruiz, Opinión de 18 de junio de 2002, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 81, 2002 J.T.S. 88.
Se ha resuelto que un recurso prematuro, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal que se recurre. Juliá et. al. v. Epifanio Vidal, S.E., Opinión de 14 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 18, pág. 846.
Este Tribunal no puede conservar o retener un recurso presentado que es prematuro, con el propósito de...
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