Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200300860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300860
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051212-16 Pueblo de PR v. Díaz Castro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado V. MARÍA JUDITH DÍAZ CASTRO, EDWIN DÍAZ CASTRO Y DAVID DÍAZ CASTRO Apelantes
KLAN200300860
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Criminal Núm.: HSCR200201945, 1946 y 1948; HSCR200201949, 1950 y 1952; HSCR200201953 al 1956 Por: Asesinato en Primer Grado (dos cargos); Artículo 262 del Código Penal de 1974 (Conspiración); y, Artículo 8 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, y los Jueces Colón Birriel y Escribano Medina.

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2005.

-I-

Los apelantes, los hermanos, María Judith, Edwin y David Díaz Castro (en adelante, los “apelantes” o los “hermanos Díaz Castro”), solicitan se revoquen las Sentencias

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (el “TPI”) el 26 de junio de 2003, en los casos: Pueblo v. María Judith Díaz Castro, Crim.

Núm. HSCR200201945, 1946 y 1948, Por: Asesinato en Primer Grado (dos cargos) y Artículo 262 del Código Penal de 1974,

Conspiración (un cargo); Pueblo v. Edwin Díaz Castro, Crim. Núm. HSCR200201949 y 1950, Por: Asesinato en Primer Grado (dos cargos) y Artículo 262 del Código Penal de 1974, Conspiración (un cargo); Pueblo v. David Díaz Castro, Crim. Núm.

HSCR200201953 al 1956, Por: Asesinato en Primer Grado (dos cargos), Artículo 262 del Código Penal de 1974, Conspiración (un cargo), e infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas (un cargo).

Su juicio por jurado comenzó el 3 de junio del 2003 y finalizó el 11 de junio cuando los jueces de los hechos emitieron su veredicto. En cuanto al caso de la apelante María Judith Díaz Castro, el veredicto fue de culpabilidad por unanimidad en los dos cargos por asesinato en primer grado y por mayoría de nueve o más, en el cargo de conspiración; en cuanto a Edwin Díaz Castro el veredicto fue de culpabilidad por unanimidad en los dos cargos por asesinato en primer grado y por mayoría de nueve o más, en el cargo de conspiración; y, en el caso de David Díaz Castro, el veredicto fue de culpabilidad por unanimidad en todos los cargos. Por otro lado, en los casos HSCR200201947 y HSCR200201951 por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas contra María Judith y Edwin, se emitió un veredicto de no culpable. Los veredictos fueron aceptados por ser conforme a derecho, procediendo el TPI a declarar culpables y convictos a los apelantes en los casos en que el jurado rindió veredicto de culpabilidad y a absolver a María Judith y a Edwin, en los casos en que el jurado los encontró no culpables. Se señaló el acto del pronunciamiento de la sentencia para el 26 de junio de 2003, en horas de la mañana.

Así las cosas, el 23 de junio de 2003, el Ministerio Público solicitó que las sentencias fueran impuestas consecutivas y con agravantes. Por su parte,

los apelantes solicitaron nuevo juicio al amparo de la Regla 188(c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 188 (c), arguyendo, que la prueba presentada por el Ministerio Público “fue insuficiente para sostener sus convicciones.” El 26 de junio de 2003, luego de escuchados y evaluados los argumentos de las partes, el TPI declaró sin lugar la solicitud de nuevo juicio formulada por los apelantes.

En esa fecha, 26 de junio de 2003, María Judith fue sentenciada a noventa y nueve (99) años de reclusión en cada uno de los cargos de asesinato en primer grado, más tres (3) años de reclusión por el delito de conspiración, a ser cumplidos concurrentemente entre sí. Edwin fue sentenciado a noventa y nueve (99) años de reclusión por cada cargo de asesinato en primer grado, más cuarenta y nueve y medio (49½) años por la reincidencia, para un total de ciento cuarenta y ocho y medio (148½) años de reclusión a cumplirse concurrentemente entre sí y concurrentes con siete y medio (7½) años de reclusión impuestos en el cargo de conspiración. Finalmente, David

fue sentenciado a noventa y nueve (99) años de reclusión en cada uno de los cargos de asesinato en primer grado, más cuarenta y nueve y medio (49½) años por la reincidencia, a ser cumplidos concurrentemente entre sí; a cinco (5) años de reclusión en el cargo de Artículo 8 de la Ley de Armas, más dos y medio (2½) años por la reincidencia: tres (3) años de reclusión por el cargo de conspiración y un año y medio (1½) por la reincidencia. A todos se les impusieron las costas del proceso más trescientos ($300) dólares en cada caso en concepto de la pena especial dispuesta por el Artículo 49-C del Código Penal, Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada.

Inconforme, el 23 de julio de 2003, los hermanos Díaz Castro presentaron su Escrito de Apelación, solicitando la revocación de sus sentencias.

Mediante Resolución de 22 de agosto de 2003, notificada el 9 de septiembre, ordenamos a los apelantes presentar una exposición estipulada de la prueba conforme a las disposiciones de las Reglas 29(A) y (B) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, o una exposición narrativa de la prueba conforme a la Regla 29(C) del referido Reglamento. Luego de varios trámites procesales relacionados a la exposición narrativa, los apelantes nos solicitaron se les autorizará regrabar ante instancia los procedimientos, solicitud que fue denegada. Inconformes, acudieron en recurso de certiorari ante nuestro Tribunal Supremo, quién mediante Sentencia

(Regla 50) de 16 de diciembre de 2003 (CC-2003-846) autorizó la regrabación solicitada.

Así autorizado y luego de otras incidencias, los apelantes sometieron su Escrito Final de Exposición Narrativa de la Prueba. Por su parte, mediante Resolución de 21 de enero de 2005, el TPI (Carlos A. Cabán García, J.), incorporó sus enmiendas y correcciones al Escrito Final de Exposición Narrativa de la Prueba sometido por los apelantes, aprobó la referida exposición narrativa y ordenó elevar, a este foro, el disco de la grabación “For the Record” y los registros de notas “Log of proceedings electronically recorded”. Finalmente, el 19 de abril de 2005, los apelantes sometieron su Escrito Final de Exposición Narrativa de la Prueba con las correcciones y enmiendas pertinentes, e individualmente sus respectivos alegatos. En Resolución del 6 de julio de 2005, notificada el 7 de julio de 2005, se concedió al apelado, Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, la

prórroga final solicitada para presentar su alegato, a vencer el 11 de julio de 2005, quien ha comparecido.

Resolvemos con el beneficio de los alegatos de las partes; del Escrito Final de Exposición Narrativa de la Prueba; de los autos originales, de la evidencia admitida; el disco de la grabación “For the Record” y los registros de notas “Log of proceedings electronically recorded”; así como del derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

El 26 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra los hermanos Díaz Castro por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Conspiración, Artículo 262 del Código Penal de 1974, e infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas. Los alegados hechos por los cuales fueron denunciados se remontan a entre finales de marzo de 1999 hasta el 7 de abril de 1999. El Estado les imputó a los hermanos Díaz Castro que en común y mutuo acuerdo con otras personas, dieron muerte a Efraín Peña Dieppa t/c/p Pito Bracer y al comerciante Julio Luyando Carmona en la Gallera Oriente del Barrio Mariana de Naguabo.

La vista preliminar se celebró el 17 de diciembre de 2002, determinándose causa probable para acusar por los delitos imputados. El Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes contra María Judith, Edwin y David. En cuanto a éstos últimos las acusaciones se presentaron en grado de reincidencia. Tras otros incidentes, los hermanos Díaz Castro solicitaron la desestimación de las acusaciones a tenor con las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, alegando ausencia

total de prueba. Por su parte, el Ministerio Público se opuso. El 27 de febrero de 2003, se declaró No Ha Lugar la desestimación.

Por otro lado, el 7 de marzo de 2003, los apelantes solicitaron descubrimiento de prueba. En el apartado (j), solicitaron le fuera suministrado cualquier acuerdo de colaboración con cualquier testigo de cargo, expresando los beneficios concedidos por el Estado a cambio de su testimonio. En consideración a lo solicitado, el Ministerio Público informó sobre un acuerdo y promesa de negociación con la testigo Sharon Pláceres Sáenz a cambio de su declaración. El 16 de abril de 2005, los apelantes en consideración a lo informado por el Ministerio Público, solicitaron que el testimonio y la declaración jurada de la testigo de cargo Sharon Pláceres Sáenz, fuera suprimida. Fundamentaron su solicitud, en que el testimonio y su declaración fueron obtenidos en violación al debido proceso de ley, distorsionándose la verdad de los hechos acontecidos, y que el acuerdo de cooperación con la testigo para testificar contra los apelantes a cambio de una sentencia menor, viciaba la voluntariedad que debía de existir en su declaración jurada. El 8 de mayo de 2003, el TPI declaró No Ha Lugar

la Solicitud de Supresión de Evidencia de los apelantes

El 5 de mayo de 2003, dio comienzo a la selección del jurado. El 3 de junio de 2003, seleccionado y juramentado el jurado, comenzó el juicio. Los apelantes estuvieron representados por el licenciado Huertas Soto durante los procedimientos preliminares antes del juicio. Posteriormente, se unió a la representación de los apelantes el licenciado Gilberto González Barreto. Anteriormente, el Ministerio Público había expresado la eventualidad de un posible conflicto de intereses estando todos los acusados representados por un

sólo abogado. Así las cosas, dicho funcionario no...

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