Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE05-0716

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE05-0716
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051214-04 Caribbean Produce v. Lucena López

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CARIBBEAN PRODUCE EXCHANGE, INC.
Demandante-Peticionario
V.
PEDRO A. LUCENA LÓPEZ; JANE DOE ESPOSA DE NOMBRE DESCONOCIDO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Recurridos
KLCE05-0716
CERTIORARI
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Caso Núm.
KICD00-2288 (506)

Panel integrado por su presidenta la Juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Sepúlveda Santiago, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2005

Comparece Caribbean Produce Exchange, Inc. (la peticionaria) y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 28 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan, sobre cobro de dinero. La demanda fue instada por la parte peticionaria de epígrafe contra el Sr. Pedro A. Lucena López, su esposa la Sra. Lilly Ivette Ramos y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (las recurridas).

La Sra. Lilly Ramos solicitó reconsideración de la sentencia en rebeldía dictada contra la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, debido a que la Sociedad de Gananciales había contestado la demanda conforme a derecho. El Tribunal a quo declaró ha lugar la solicitud de reconsideración, desestimó la demanda y declaró ilegal el embargo.

Luego de haber examinado el expediente, los anejos y analizar los escritos que ambas partes nos han presentado, revocamos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

Por ser de importancia las fechas y los trámites procesales para la consideración del caso de marras, pasaremos a discutirlos en detalle. La Sra. Ramos instó, el 12 de enero de 1999, una demanda de divorcio por trato cruel contra su esposo, el Sr. Pedro Lucena López. Por otro lado, Caribbean Produce Exchange presentó demanda en Cobro de Dinero contra Pedro A.

Lucena López, Jane Doe, esposa de nombre desconocido y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos el 10 de julio de 2000. En el referido documento le reclamó la suma de $37, 755.48, además de las costas, gastos, desembolsos y un 25% por concepto de honorarios de abogado pactados. El dinero adeudado fue utilizado para adquirir mercancía para un negocio de distribución de productos de comedores escolares, pertenecientes a la Sociedad Legal de Gananciales en los años 1998 a 1999. Entre tanto, el TPI dictó sentencia de divorcio el 15 de septiembre de 2000, la cual fue notificada el 25 de septiembre del mismo año.

Así las cosas, el 28 de octubre de 2000, la parte recurrida presentó una Moción de Solicitud de Prórroga para contestar la demanda instada por la peticionaria. Posteriormente, el 10 de noviembre del mismo año la recurrida presentó la Contestación a la Demanda y Solicitud de Traslado, alegando que no era responsable por la deuda reclamada. A su vez presentó Demanda de Co-parte contra su esposo, el Sr. Lucena López. Se denegó la demanda de coparte y el traslado se pospuso hasta la comparecencia del codemandado. Este último nunca compareció

El 1 de febrero de 2001, Caribbean Produce Exchange presentó Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia Parcial en contra de Pedro Lucena y la Sociedad Legal de Gananciales. Por esta razón, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una sentencia parcial el 6 de marzo de 2001, condenándolos a pagar las sumas reclamadas.

Habida cuenta de ello, la recurrida Lilly I. Ramos presentó el 16 de abril de 2001 Moción Urgente de Reconsideración de Sentencia referente a la Sociedad Legal de Gananciales, ya que ella había contestado la demanda el 10 de noviembre de 2000, por lo que no procedía la anotación en rebeldía.

El 25 de abril de 2001, la peticionaria compareció mediante Moción Interesando Ejecución de Sentencia y escrito de Señalamiento de Bienes en Ejecución de Sentencia, para embargar bienes pertenecientes a la Sociedad Legal de Gananciales. También presentó Replica a Moción Solicitando Reconsideración el 1 de junio de 2001.

Después de una serie de trámites, el 7 de septiembre de 2001, Caribbean Produce Exchange reiteró su solicitud de ejecución de sentencia. El 6 de noviembre de 2001, el TPI ordenó la ejecución de sentencia contra Pedro A. Lucena López y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. El 4 de diciembre de 2001, se expidió el mandamiento de embargo bajo el fundamento de que el 6 de marzo de 2001 se había emitido sentencia parcial contra los mencionados codemandados. Por tal razón, se embargó en el Departamento de Educación dinero perteneciente a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2002, la Sra. Ramos presentó una Moción Ampliando la Solicitud de Reconsideración. La parte peticionaria sometió

Réplica a Moción Ampliando la Solicitud de Reconsideración el 5 de noviembre de 2002.

Luego de considerar los escritos sometidos por ambas partes, el tribunal a quo acogió la moción de reconsideración presentada por la recurrida, razón por la cual dictó sentencia parcial enmendada el 8 de noviembre de 2002, condenando únicamente al demandado Pedro A. Lucena López a pagar la suma reclamada.

Ante la sentencia notificada el 13 de diciembre de 2002, Caribbean Produce Exchange instó una Moción Aclaratoria y/o Solicitud de enmienda Nunc Pro Tunc, para que se enmendara la sentencia emitida donde se liberó a la Sociedad Legal de Gananciales.

Finalmente, la Sra. Lilly Ramos presentó un Memorando de Derecho donde solicitó que se desestimara la demanda contra ambas y que se determinara que el embargo había sido ilegal, por lo cual debía dejarse sin efecto. La peticionaria contestó las alegaciones con una Réplica a Memorando de Derecho.

El TPI consideró los planteamientos de ambas partes y el 28 de marzo de 2005, emitió una Resolución, notificada el 12 de mayo de 2005. En ella señaló que la recurrida había contestado la demanda conforme a derecho. Como consecuencia, era correcto desestimar la demanda contra Lilly Ramos Román y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Añadió además que el embargo efectuado fue incorrecto e ilegal, ya que no se le notificó a la Sra.

Ramos y la sociedad compuesta por ambos.

De las facturas presentadas por Caribbean Produce Exchange surge que la mercancía fue vendida al Sr. Pedro...

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