Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN 05-0512

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 05-0512
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051215-04 R.J. Reynolds Tabaco,Co.

v. Matos Diaz,ET AL

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

R.J. ReYNOLdS TOBACO CO.
Apelante
V.
RAFAEL MATOS DIAZ, ET AL
Apelado
KLAN 2005-0512
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Número
KICD01-0662

Panel integrado por su presidente la Juez Peñagarícano Soler, y los jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Sepúlveda Santiago, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005.

R. J. REYNOLDS TOBACCO CO. (en adelante, la apelante) acude ante este Tribunal mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, T.P.I.) el 2 de marzo de 2005 y notificada a las partes el 8 de marzo de 2005. Mediante la misma, el T.P.I. dictó sumariamente una sentencia declarando no ha lugar la demanda de caso de marras.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de analizar detenidamente los autos del caso, los

documentos que obran en el mismo y el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, revocamos la Sentencia recurrida y devolvemos el caso al T.P.I. para que celebre la vista en su fondo.

I.

El 12 de marzo de 2001 la apelante presentó una demanda en cobro de dinero contra Rafael Matos Díaz, Elsa Luz López Ribot y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta. En la misma, solicitó que se condenara a los recurridos al pago de $42,411.93 dólares en concepto de mercancía recibida y no pagada. Asimismo, solicitó que se les impusiera la suma adicional de $14,000 para el pago de honorarios de abogados.

Por su parte, el 6 de abril de 2001 el apelado presentó su contestación a la demanda y negó los hechos esenciales alegados en la misma. Como defensa afirmativa, señaló que no realizó negocios con la apelante en su carácter personal. Posteriormente, el 5 de junio de 2001 la apelante presentó Moción de Anotación de Rebeldía y solicitó se anotara la rebeldía a Elsa Luz Ribot López y a la Sociedad Legal de Gananciales.

Luego de varios trámites procesales que incluyeron la paralización de los procedimientos, el 12 de febrero de 2003 la apelante presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria y requirió que se condenara al apelado al pago de las cantidades reclamadas.

Acompañó, con dicho escrito una declaración jurada del señor Luís R. Morales, Gerente de Tesorería de la apelante en la que éste certificó que la deuda de $42,411.93 era liquida y exigible.

Subsiguientemente, el 12 de noviembre de 2003 la apelante presentó un escrito complementando su solicitud de sentencia sumaria y anejó al mismo unos documentos, que según alegó, demuestran su acreencia. De otra parte, el 8 de abril de 2003 el apelado se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. Alegó, que no es responsable personalmente por la deuda contraída toda vez que no realizó negocio con la apelante en su carácter personal, sino como representante de Almacén Capetillo, Inc.

Con este trasfondo fáctico, el 2 de marzo de 2005 el T.P.I. emitió la Sentencia apelada y adjudicó sumariamente la controversia. Mediante la misma, declaró no ha lugar la demanda y condenó al apelante al pago de las costas y gastos del pleito. Además, le impuso la cantidad de $3,000.00 para el pago de honorarios de abogados. Por ello, el 17 de marzo de 2005 la apelante presentó simultáneamente una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales y una Moción Solicitando Reconsideración. Así las cosas, el 31 de marzo de 2005 el T.P.I. se expresó en torno a las mociones presentadas por la apelante y las declaró no ha lugar. Tal determinación fue notificada el 6 de abril de 2005.1

Insatisfecha, la apelante acudió ante este foro apelativo mediante su recurso de Apelación de fecha 2 de mayo de 2005. Específicamente, le imputó al T.P.I. la comisión los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al disponer sumariamente del pleito, cuando de las alegaciones, aseveraciones y prueba documental surgía una controversia de hechos y alegaciones en cuanto a quien o quienes eran los deudores.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que las entidades corporativas eran y son figuras con personalidad jurídica y que éstas eran las deudoras.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogados sin haber indicios de temeridad, en claro abuso de su discreción.

Atendida la Apelación ante nuestra consideración, el 10 de mayo de 2005 concedimos a la parte apelada un término de treinta (30) días para que presentara su alegato. El 10 de junio de 2005, la parte apelada compareció en autos mediante Moción Solicitando Desestimación. Expresó que no había recibido copia del escrito de Apelación. Por su parte, la apelante presentó una réplica a la moción de desestimación del apelado. Analizado los escritos de las partes, el 22 de junio de 2005 ordenamos a la parte apelada que diera cumplimiento a la Resolución del 10 de mayo de 2005. Por ello...

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