Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0500424

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500424
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051215-05 Sánchez Gutiérrez v. Walter Valdes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN – PANEL VII

ANTONIA SÁNCHEZ GUTIERREZ, ET ALS Apelados v. WALTER VALDES, ET ALS Apelantes
KLAN0500424
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y perjuicios Civil Núm.: DDP1997-0869

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, representado por el Procurador General, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada en el caso de autos.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se modifica la Sentencia apelada, respecto a las cuantías concedidas contra el Estado, se elimina la partida por concepto de honorarios de abogados contra el Estado y se confirma sobre los demás extremos.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 8 de abril de 1994, Myrna Rodríguez Fernández, Antonia Sánchez Gutiérrez, el esposo de ésta última y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos incoaron demanda sobre daños y perjuicios contra varios funcionarios públicos en su capacidad1. Myrna Rodríguez y Antonia Sánchez ocupan puestos de carrera en el Departamento del Trabajos y Recursos Humanos y desempeñan sus labores en la Oficina de Información Gerencial de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA). Myrna Rodríguez, ocupa la posición de Operador de Equipos de Procesar Datos I, desde el 1987 y Antonia Sánchez ocupa la posición de Operador de Procesar Comunicaciones y Datos I, desde el 1985. Alegaron:

“1...

8. La Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo mantiene dentro de su organización la División de Información Gerencial que recopila estadísticas sobre las inspecciones a las áreas de trabajo y las violaciones a las normas del trabajo según son pronunciadas por el gobierno federal, las multas a los patronos y las correcciones de dichas violaciones.

9. En 1985 se inició la mecanización electrónica de los datos estadísticos de la labor que se menciona en el párrafo anterior, para la recopilación de información en Puerto Rico y la transmisión de dicha información a las facilidades del gobierno federal en Estados Unidos.

10. Para esa fecha y por poseer los requisitos necesarios para ocupar el puesto, se designó a la Sra. Antonia Sánchez Gutiérrez para recibir adiestramiento especializado en esa materia incluyendo la forma y manera en que se operaban los sistemas electrónicos y el programa de operación del sistema implantado. (Software).

11. Que la demandante Myrna Rodríguez ocupa desde el 17 de febrero de 1987 el puesto de Operadora de Equipo de Procesar Datos I y se desempeña mediante designación administrativa en la División de Información Gerencial realizando los deberes de operadora de Equipo de Procesar Datos y Comunicación I, un puesto de superior categoría y sueldo.

12. A partir de 17 de febrero de 1987 la Sra. Myrna Rodríguez fue asignada a desempeñar las funciones de Operadora de Procesar Datos y Comunicación I y se le adiestró para esa función tomando seis adiestramientos en total desde esa fecha al presente.

13. La co-demandada Antonia Sánchez fue a los Estados Unidos a tomar adiestramientos adicionales durante los años 1987, 1992 y 1993. Para 1990 ésta era la empleada de más años de experiencia y la única dentro del programa con la clasificación de operador de Equipos de Procesar Datos y Comunicación I.

14. Durante un período que hasta la fecha no se ha podido precisar la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHO) [sic]

determinó regionalizar la labor de recopilación y transmisión electrónica de datos, que se realizaba en la División de Información Gerencial, trasladando esas funciones a seis regiones operacionales, a saber: San Juan, Carolina, Caguas, Arecibo, Ponce y Mayagüez.

15. Dicha determinación no le fue notificada en forma alguna a las co-demandantes Antonio [sic] Sánchez y Myrna Rodríguez, por el contrario los codemandados Valdéz, Morales, López y Huertas obrando de común acuerdo ocultaron tal información y representaron a las co-demandantes Sra.

Sánchez y Sra. Rodríguez que permanecerían laborando en la Oficina de Información Gerencial y se le asignarían funciones de asistencia y apoyo a los funcionarios o empleados regionales que habrían de reclutarse conforme a la nueva reorganización.

16. Para la implementación de las funciones a nivel regional se ofrecieron seminarios al personal reclutado a cargo de Oficiales del Gobierno Federal. A petición de los co-demandados y con su aprobación se requirió la participación de las co-demandantes Antonia Sánchez y Myrna Rodríguez, las que tuvieron a su cargo el exponer sobre los problemas más comunes que habrían de encontrar en las funciones que se le estaban asignando y se les adiestró a como manejarlas. Debido a que el programa de computadora (software) fue cambiado a su vez, las señoras Antonia Sánchez y Myrna Rodríguez fueron adiestradas en la operación del mismo. Durante las dos semanas que duró el adiestramiento se les estuvo representando a éstas que en adicción a sus funciones habrían de prestar ayuda al personal de las regiones recién creadas.

17. Que en consonancia con lo antes expuesto el codemandado Juan Morales prometió designar a la Sra. Sánchez en la posición de Administradora del sistema. Esta posición tiene como función velar por que la información, remitida al gobierno federal sea correcta y todos los sistemas funciones adecuadamente.

18. Que la Sra. Sánchez tomó sus vacaciones anuales y a su regreso encontró que para el desempeño de sus funciones no tenía un terminal de los sistemas de computadora, siendo ubicada conjuntamente con la señora Rodríguez en cubículo, cerrado, lleno de equipos electrónicos, terminales y consola. Su área de trabajo fue totalmente eliminada y convertida en área de uso común. Todo esto creado por los codemandados López y Huertas como un medio de acoso psicológico (harrasment) para inducirlas a que abandonen su trabajo o dimitiesen del mismo.

19. A partir de dicha fecha el codemandado López Lugo hizo expresiones despectivas para indicar que tanto la Sra. Sánchez como la Sra. Rodríguez tendrían que irse a trabajar al sitio que se les asignara.

20. En 9 de septiembre de 1993, el codemandado Huertas se presentó en el área donde se encontraban las Sras. Sánchez y Rodríguez e insultó, gritó y amenazó con pagarle a la Sra. Sánchez ordenándosele a gritos que saliera del área de trabajo, acosándola con el propósito de inducirla a que se fuera o renunciara al desempeño de sus funciones.

21. Desde esa fecha no se les ha permitido desempañar función alguna, ni realizar trabajo de ninguna índole teniéndoseles en total desocupación. Que en igual forma se les ha negado el uso de equipo para realizar su trabajo y se les ha removido del área de trabajo reubicándolas en la División de ascensores y calderas, en donde tampoco desempeñan función alguna.”

Véase, Anejo II del Apéndice.

Solicitaron al tribunal a quo se las repusiera en sus funciones, conforme a su clasificación, y condenara a los codemandados a satisfacer la suma de $50,000.00 para cada uno de los demandantes.

Trabada la controversia, el 25 de abril de 1995, se presentó demanda enmendada donde se incluyeron como demandados al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y al Estado.

Posteriormente, se paralizaron los procedimientos ante el tribunal a quo toda vez que las apelantes, a fin de agotar los remedios administrativos, incoaron una reclamación ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP). Completado los trámites, la JASAP denegó las apelaciones instadas. Visto el caso en la agencia, se emitió

Resolución acudiéndose en alzada ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLRA1999-00510)2. Este Foro revocó la determinación administrativa y determinó que Myrna Rodríguez y Antonia Sánchez habían sido despojadas de sus funciones, y que habían realizado funciones superiores a sus puestos siendo remuneradas con un salario menor. Se ordenó la restitución de las funciones de Antonia Sánchez, así como la reclasificación de Myrna Rodríguez retroactiva a la fecha en que comenzó a ejercer las funciones del puesto de mayor jerarquía y la retribución económica correspondiente.

La determinación de este Tribunal advino final y firme, por lo que el 21 de febrero de 2001, las apeladas solicitaron que su causa de acción en daños fuera reactivada.

Luego de varios trámites procesales de rigor, que incluyeron la presentación de una demanda enmendada donde, entre otros extremos, se adujó que la reclamación incoada era al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983, et seq. y al amparo de los derechos civiles del Estado, así como la anotación de la rebeldía al Estado y al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, los días 16 de abril y 14 de mayo de 2004, se celebró la vista del caso. Evaluada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 13 de enero de 2005, notificada el 10 de febrero de 2005. Mediante la misma, declaró Con Lugar la demanda instada. En la misma, incluyó de manera integra las determinaciones de hecho realizadas por este Tribunal, restándole adjudicar y valorizar los daños.

En su consecuencia, concedió a Antonia Sánchez daños ascendentes a...

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