Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE0501088
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0501088 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2005 |
LEXTCA20051216-18 pueblo v.
Rosario Pérez
EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. FRANCISCO ROSARIO PEREZ PETICIONARIO | | Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Carolina CASO NUM. FPD2005G0165 AL 0175 Y OTROS |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez
Aponte Jiménez, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2005.
En los dos recursos del título, nos solicita el peticionario, Francisco Rosario Pérez, que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI), el 15 de julio de 2005. Mediante la misma, ese foro denegó su petición para que se decretara la supresión de la evidencia ocupada y la desestimación de las acusaciones presentadas en su contra en virtud de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, los denegamos ambos.
El tránsito procesal medular no está en controversia. El 23 de marzo de 2004 el Ministerio Público presentó contra el aquí peticionario once (11) acusaciones por infracción al Art. 166(a) del Código Penal (apropiación ilegal agravada de fondos públicos), 33 L.P.R.A. sec. 4272; cinco (5) por infracción al Art. 4.11 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1841; una (1) por infracción al Art. 271 del Código Penal (falsificación de documento), 33 L.P.R.A. sec.
4591; y doce (12) por infracción al Art. 272 del Código Penal (posesión y traspaso de documentos falsificados), 33 L.P.R.A. sec. 4592. En las mismas alegó que el peticionario cometió los hechos en varias fechas que incluyen desde el 27 de junio de 1997, la más antigua, al 25 de septiembre de 1998, la más reciente.
En cuanto a las acusaciones por apropiación ilegal agravada de fondos públicos le imputó que en fechas distintas se apropió de $438 pertenecientes al programa de Sección 81
del Departamento de la Vivienda mediante el recibo y cambio de cheques emitidos a favor de Jacqueline Castro Passalacqua como dueña de una propiedad acogida a dicho programa. Las infracciones a la Ley de Ética Gubernamental alegadamente consistieron en que mientras ocupaba el puesto de Fiscal Auxiliar II del Departamento de Justicia omitió declarar ingresos en varios informes que le requiere rendir el referido estatuto. Finalmente, referente a los casos de posesión y traspaso de documentos falsificados, el fiscal le imputó que en varias fechas poseyó y/o circuló, usó y/o trato de pasar como genuina y verdadera la firma de Jacqueline Castro Passalacqua en el endoso de cheques a sabiendas que la misma era falsa, alterada o imitada.
Luego de varios incidentes procesales que han demorado la adjudicación final de estos casos, el peticionario compareció. Solicitó ante el TPI la desestimación de las acusaciones por apropiación ilegal agravada de fondos públicos, Art.
166(a) del Código Penal, supra. Se basó en lo dispuesto en la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra. Igualmente, peticionó que de decretara la supresión de la evidencia incautada de sus cuentas bancarias durante el proceso de investigación de las alegadas irregularidades. Como fundamento de la primera alegó, inter alia, que en la vista preliminar celebrada desfiló prueba demostrativa de que los pagos por el alquiler de un beneficiario del programa del Plan 8, no eran fondos públicos. Asimismo, que la persona con derecho a alegar que se le privó de los fondos, o sea, el verdadero dueño de la propiedad, nunca declaró en la vista preliminar.
En relación con la supresión de evidencia adujo, en síntesis, que la orden de registro bancario se obtuvo sin notificarle antes de que se solicitara. El TPI las denegó ambas.
Inconforme con dicha determinación, acude ante nos. Presenta dos recursos de certiorari (KLCE0501102 y KLCE0501088)...
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