Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0501036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501036
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051220-03 Figueroa Morales v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ILIA FIGUEROA MORALES; RAMÓN GARCÍA ORTIZ Demandantes v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DR. MARCOS GONZÁLEZ, SU ESPOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA POR AMBOS; SOCIEDAD OBSTÉTRICO GINECOLÓGICA DEL SUR; DR. ALBERTO AVILÉS COLLADO, SU ESPOSA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC Y DEF; SEGUROS TRIPLE S; JOHN DOE Apelantes v. PONCE PEDIATRIC ASSOCIATES, INC. REPRESENTADA POR LA DRA. IVONNE VILLAFAÑE, PRESIDENTA; DRA. IVONNE VILLAFAÑE, SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y SU COMPAÑÍA DE SEGURO DESCONOCIDA; DR. JOSÉ FOURQUET CRUZ, SU ESPOSA MENGANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANAN- CIALES Y SU COMPAÑÍA DE SEGURO DESCONOCIDA, PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DESCONOCIDAS A, B, y C; DR. JOHN DOE, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y SU COMPAÑÍA DE SEGURO DESCONOCIDA Apelados
KLAN0501036
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J DP97-0368

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2005.

-I-

Se trata de una demanda por daños y perjuicios por mala práctica de la medicina instada por Ilia Figueroa Morales y Ramón García Ortiz. La demanda está relacionada al tratamiento médico brindado a la apelada Ilia Figueroa Morales en el Hospital Regional de Ponce el 12 de julio de 1996, cuando la demandante estaba de parto.

Para esa época, el Hospital Regional de Ponce pertenecía y era administrado por la parte apelante, el Estado Libre Asociado de P.R. El E.L.A. había contratado a la entidad profesional Sociedad Obstétrico-Ginecológica del Sur (“Sociedad Obstétrico-Ginecológica”), compuesta por varios profesionales de la salud, para que ésta prestara servicios de obstetricia y ginecología en el Hospital.

Mediante un contrato suscrito más temprano ese año, en enero de 1996, el Departamento de Salud y la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (“A.F.S.S.”) también habían contratado a la corporación Ponce Pediatrics Associates, Inc. (“Ponce Pediatrics”), para que ésta se hiciera cargo de los servicios de pediatría a ser ofrecidos en el Hospital.

Entre otros acuerdos, Ponce Pediatrics se hizo responsable de responder ante el Departamento de Salud y A.F.S.S. por los daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados por el desempeño negligente de sus obligaciones bajo el contrato.

La Jefatura del Departamento de Pediatría fue asignada por Ponce Pediatrics a la apelada, Dra. Ivonne Villafañe Candelas, quien era presidente y empleada de dicha corporación.

Bajo los términos del acuerdo entre Ponce Pediatrics y las agencias de Salud del E.L.A., la Dra. Villafañe era responsable de supervisar a los médicos especialistas (“attending physicians”) del Departamento de Pediatría y de verificar, desde el punto de vista administrativo, que éstos cumplieran con los reglamentos vigentes del Hospital.

La Dra. Villafañe tenía la facultad de designar a los médicos responsables de atender cada servicio y de realizar las guardias relacionadas con el Departamento de Pediatría. La Dra. Villafañe, sin embargo, no supervisaba a los médicos contratados por el E.L.A. que cursaban su entrenamiento en Pediatría en el Hospital y que asistían a los “attending physicians” durante las guardias. La Dra. Villafañe tampoco atendía pacientes. Sus funciones eran más bien de naturaleza administrativa, de coordinar los servicios prestados por los componentes del Departamento de Pediatría.

Entre otros pediatras del grupo médico de Ponce Pediatrics se encontraba el apelado, Dr. José Fourquet Cruz, quien era el “attending physician” encargado de pediatría el día de los hechos.

El día de los hechos, como a las 6:00 de la mañana, la demandante compareció a la Sala de Emergencia del Hospital, presentando síntomas de parto. Fue admitida al Hospital y colocada bajo observación en un pasillo contiguo a la sala de parto. Luego de varias horas, la demandante desarrolló complicaciones, que afectaron a su bebé. Según los apelados, los doctores de la Sociedad Obstétrico-Ginecológica que atendieron a la demandante omitieron darle un seguimiento apropiado, por lo que no se percataron de manera oportuna de lo que estaba sucediendo.

A las 12:30 del mediodía, luego de varias horas, la demandante fue sometida a una operación de cesárea de emergencia. La demadante dio a luz a una niña, la que nació en malas condiciones.

La niña fue referida al área de Pediatría, donde fue atendida de emergencia por una de las residentes de dicho Departamento, la Dra. Altagracia Fullana Hernández, quien era empleada del E.L.A. La Dra. Fullana entubó a la bebé. Las notas de la Dra. Fullana reflejan que el tubo se salió, por lo que ésta procedió a entubarla nuevamente. Los apelantes alegan que la Dra. Fullana fue negligente al realizar este procedimiento y que entubó a la bebé, no en la tráquea, sino en el esófago, lo que le causó daños irreparables.

Posteriormente, compareció el Dr. Fourquet, quien era el “attending physician” de Pediatría y asumió el tratamiento de la niña.

La bebé falleció poco después, 45 minutos luego de su nacimiento.

No existe controversia entre las partes en torno a que la Dra. Villafañe, Jefa de Pediatría del Hospital, no intervino en el tratamiento de la bebé.

Oportunamente, en julio de 1997, los demandantes instaron la presente demanda por daños y perjuicios contra Sociedad Obstétrico-Ginecológica, y contra numerosos de los facultativos del Hospital, incluyendo al Dr. Fourquet, así como contra los cónyuges de éstos.

Posteriormente, en mayo de 2000, los demandantes solicitaron enmendar su demanda para incluir en el litigio a Ponce Pediatrics y al E.L.A., a quienes imputaron la negligencia de los pediatras que atendieron a la demandante y a su bebé.

Ponce Pediatrics nunca fue emplazada. Los otros demandados contestaron la demanda, negando las alegaciones.

Poco después, los demandantes solicitaron desistir de su reclamación contra el Dr. Fourquet. Mediante sentencia parcial emitida el 1ro de junio de 2000, el Tribunal decretó el desistimiento de la demanda contra dicha parte, sin expresar que el desistimiento fuera con perjuicio. Aunque para ese momento el E.L.A. ya había sido unido al litigio y figuraba como parte demandada, no se opuso a la desestimación de la demanda. Tampoco intentó solicitar remedio alguno contra dicha parte.

No fue sino hasta casi cuatro años después, en enero de 2004, que el E.L.A.

presentó una demanda contra tercero contra Ponce Pediatrics, la Dra. Villafañe, el Dr. Fourquet, los cónyuges de éstos sus compañías de seguro, las que fueron identificadas mediante nombre ficticio. El E.L.A. alegó que los daños reclamados por los demandantes habían sido provocados por la negligencia de los terceros demandados, quienes habían contribuido a la producción de los daños y quienes le respondían directamente a los demandantes y al E.L.A., en caso de que éste último tuviera que pagar por la demanda.

Al igual que en el caso de la demanda original, Ponce Pediatrics no fue emplazado por el E.L.A.

El Dr.

Fourquet fue emplazado y solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, alegando que el desistimiento por los apelados de su demanda contra él constituía cosa juzgada y que la reclamación del E.L.A. estaba prescrita. El E.L.A. se opuso a la moción de desestimación del Dr. Fourquet.

Por su parte, la Dra. Villafañe también presentó una moción de desestimación, alegando que la demanda contra tercero presentada contra ella no exponía hechos constitutivos de una causa de acción en su contra. Junto con su moción, la Dra. Villafañe sometió una declaración jurada en la que aseveraba que ella no había participado en el tratamiento de la apelada o de la menor y que tampoco participaba en la supervisión de los residentes de Pediatría. La Dra. Villafañe explicó que ella no atendía pacientes y que su responsabilidad era más bien de naturaleza administrativa. La Dra. Villafañe también sometió varios récords médicos relacionados al tratamiento de la menor los que reflejaban que ella no había tenido intervención en su tratamiento.

El E.L.A. replicó a la moción de desestimación de la Dra. Villafañe, alegando que ella respondía de la demanda, en virtud de su responsabilidad de supervisar a los médicos especialistas del Departamento de Pediatría.

Luego de otros trámites, y mientras las mociones de desestimación del Dr. Fourquet y de la Dra. Villafañe se hallaban pendientes de adjudicación, el 27 de enero de 2005, el E.L.A. solicitó enmendar su demanda para expresar el nombre de la compañía aseguradora de los Dres. Fourquet y Villafañe (S.I.M.E.D.). En ese momento, el E.L.A. también solicitó que se incluyera como tercero demandada a la apelada Seguros Triple S (“Triple S”), como compañía aseguradora de Ponce Pediatrics.

El E.L.A. solicitó que se emitieran emplazamientos contra dicha parte, lo que el Tribunal no hizo.

El 9 de mayo de 2005, el E.L.A. insistió nuevamente en que se emitieran emplazamientos contra Triple S.

Luego de otros trámites, el 10 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial, declarando con lugar la moción de desestimación presentada por la Dra. Villafañe y ordenando la desestimación de la demanda contra tercero presentada por el E.L.A. contra dicha parte.

En su sentencia parcial, el Tribunal concluyó que no existía controversia real sustancial entre las partes en torno a que la Dra.

Villafañe no había tenido participación alguna en el tratamiento ofrecido a la bebé.

El tribunal expresó:

[D]e un estudio de todo el expediente médico surge que no hubo intervención alguna de la Dra. Ivonne Villafañe Candelas, ya que no aparece su firma...

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