Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200501115

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501115
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051221-24 Berríos Meléndez v. Ruiz Colón,ET ALS.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

CARMELO BERRÍOS MELÉNDEZ, ET ALS. Demandante-Recurrido v. NEFTALÍ RUIZ COLÓN, ET ALS. Demandado-Peticionario
KLAN200501115
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J CD2001-1220 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2005.

El apelante Sr. Neftalí Ruiz Colón recurre de la Sentencia dictada el 10 de junio de 2005, notificada el 22 de ese mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “el TPI”). Por razón de su dictamen, el TPI declaró que éste le adeudaba a la parte apelada, Sr. Carmelo Berríos Meléndez, su esposa Sra. Carmen Pena Medina y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, la suma principal de $44,700, más intereses a partir del 9 de diciembre de 2000 al tipo de 12% anual; por lo que le ordenó el pago de las sumas

adeudadas, además de las costas, gastos y $2,500 por concepto de honorarios de abogado.

I

Con fecha del 9 de marzo de 2000, el apelante, Sr.

Neftalí Ruiz Colón (en adelante, “el señor Ruiz” o “el apelante”) y el Sr.

Carmelo Berríos Meléndez (en adelante, “el señor Berríos” o “el apelado”) otorgaron un documento en el cual consignaron, mediante sus firmas, que:

Hago constar expresamente que he recibido del Sr. Neftalí Ruiz Colón con Seguro Social [omitido] en ésta misma fecha un pagaré a favor del portador por la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00) pagaderos a la presentación del mismo.

Además hago constar, que dicho pagaré lo he recibido en prenda garantizando el pago de un préstamo de cincuenta mil dólares ($50,000.00) que he hecho a dicho señor Sr. Neftalí Ruiz Colón en esta misma fecha, cantidad que me deberá pagar en o antes de quince (15) años a partir de esta fecha con intereses al tipo de 12%

anual.

Dichos intereses y principal serán pagaderos mensualmente a razón de setecientos dólares ($700.00) mensuales. En caso de incumplimiento del deudor, del pago total de dicha deuda del pago fijado, el portador podrá recurrir al tribunal competente en Ponce para exigir su pago total.

El deudor se compromete además a pagar todas las costas y honorarios de abogados que se incurran en dicho cobro.

Conforme a dicho acuerdo, el 2 de noviembre de 2001, el señor Berríos presentó una Demanda en cobro de dinero, por una cantidad ascendente a $57,231.40. En ésta, tras hacer referencia al alegado préstamo y correspondiente retención de pagaré, en lo pertinente, el apelado alegó:

Que el codemandado [el señor Ruiz] pagó los primeros nueve plazos mensuales de $700.00, o sea, hasta diciembre de 2000 y de ahí en adelante no ha pagado ninguno de los plazos a que se obligó, a pesar de los requerimientos de pago hechos al mismo, siendo el último en comunicación

fechada 13 de agosto de 2001 dirigida por el abogado que suscribe en representación de la parte demandante [el señor Berríos].

Discrepante, el 1 de febrero de 2002 compareció el señor Ruiz ante el TPI, mediante Contestación a la Demanda, aduciendo no mantener para con el señor Berríos ninguna relación de acreedor y deudor que permitiera gestión de cobro alguna.

Luego de un extenso descubrimiento, las partes de epígrafe presentaron su prueba en el juicio celebrado los días 29 de septiembre y 21 al 22 de octubre de 2004. En dicha etapa, el señor Berríos testificó, en lo pertinente, que:

1. En el año 1996, éste compró una propiedad inmueble de 930.96 m2, dedicada a alquiler comercial, ubicada en el Barrio Canas del municipio de Ponce, de manos de sus dueños, el Sr. Luís Hernández Amaro y su esposa la Sra. Carmen Rita de Alba. A esa fecha, el señor Ruiz era uno de tres arrendatarios de dicho solar, donde ocupaba un local dedicado a la venta y reparación de carburadores.

2. Habiendo acordado el señor Berríos y el señor Ruiz la compraventa del solar por la suma de $200,000, el 9 de marzo de 2000: 1) mediante escritura pública de compraventa otorgada ante notario, el señor Berríos vendió el inmueble al señor Ruiz, por la suma de $150,000; 2) mediante un contrato privado, el señor Berríos prestó el remanente de la compraventa, la suma de $50,000, a cambio de un reconocimiento de deuda del señor Ruiz por igual cantidad, más el 12% de interés anual, ser satisfecha en plazos mensuales de $700 por un período de 15 años. La redacción del documento de reconocimiento de deuda se expresó como el intercambio de los $50,000 en efectivo por un pagaré al portador. El documento se escribió a maquinilla dos veces, por falta de instrumento para copiar, firmándose cada original por ambas partes.

3. El préstamo por los $50,000 se debió a la falta de recursos del señor Ruiz para obtener un préstamo hipotecario por la cantidad de compraventa pactada, así como para pagar los gastos de cierre, mejoras al inmueble y los honorarios de su agente corredor. En un principio, dicho remanente estaría garantizado por un inmueble perteneciente al señor Ruiz, pero la propiedad resultó estar inscrita a nombre de otra persona en el Registro de la Propiedad.

Ante dicha línea de interrogatorio directo, el representante legal del señor Ruiz presentó oportuna oposición, por entender que se trataba de introducir nuevas alegaciones que no debían ser atendidas en este procedimiento. Considerado el asunto, el TPI permitió se realizara la serie de preguntas, con el fin de conocer las circunstancias que rodearon el alegado préstamo; dejándose para más tarde la determinación sobre la admisión de dicha prueba como enmiendas a la Demanda.

De otra parte, durante el contrainterrogatorio, el señor Berríos admitió que:

1. Contrario a lo alegado en su Demanda: 1) no entregó cantidad alguna de dinero en efectivo al señor Ruiz; 2) no recibió ningún pagaré de parte del señor Ruiz, y; 3) no realizó esfuerzo matemático alguno para calcular el pago de la alegada deuda y en efecto desconoce si ésta corresponde a lo que sería resarcido mediante los plazos pactados.

2. Los últimos nueve pagos por él recibidos de manos del señor Ruiz, en concepto del arrendamiento del local vendido, fueron realizados mediante cheque; mientras que los pagos del alegado préstamo se realizaron en efectivo1.

3. Fue él quien redactó el documento que contiene el alegado préstamo, con la asistencia de su hija. Para ello contó con uno o dos días previos a la fecha en que efectivamente fue firmado.

Finalmente, durante el interrogatorio directo realizado al señor Ruiz, en lo concerniente, éste alegó que:

1. En efecto, él suscribió el documento donde se dice recibió $50,000 de parte del señor Berríos a cambio de un pagaré. Sin embargo: 1) el documento se firmó semanas después de la fecha consignada, y; 2) el intercambio nunca se llevó a cabo.

2. Que el motivo para aparentar la anterior transacción fue obtener un préstamo mediante la representación a los bancos de que éste contaba con la capacidad económica para realizar las mejoras necesarias para conformar el inmueble a determinada tasación, la cual se había realizado en contemplación de que el local, hecho en planchas de aluminio, estuviese confeccionado en bloques de cemento.

Evaluados el Memorando de Derecho y el Memorando de Hechos y de Derecho presentados por las partes, el TPI emitió Sentencia, el 10 de junio de 2005. En ésta, el foro a quo determinó como un hecho probado que:

Con una capacidad crediticia limitada, junto con el máximo de $200,000 de colateral que le brindaba la propiedad, y tomando en consideración los honorarios del asesor financiero ($23,000.00), los gastos de cierre ($16,058.44), y unas mejoras a la propiedad que requería la institución financiera que se efectuaran, el [señor Ruiz] propuso al...

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