Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200501370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501370
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051221-27 Pueblo v. González Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JULIO A. GONZÁLEZ SANTIAGO Apelante
KLAN200501370
APELACIÓN

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos la parte recurrente, Julio A. González Santiago, y nos solicita la revisión de una Resolución de la Administración de Corrección. Mediante la referida resolución la Administración de Corrección le denegó al recurrente un cambio de custodia.

Acogido como una Revisión Administrativa y examinado el expediente ante nos y sin la necesidad de trámite ulterior, procedemos desestimarla por falta de jurisdicción.

I

El recurrente se encuentra en una institución penal cumpliendo sentencia de 381 años por delitos de naturaleza grave, y lleva 11 años y 9 meses años en reclusión.

El 19 de septiembre de 2005, el recurrente fue evaluado para determinar el nivel de custodia y la determinación del Comité evaluador fue de mantener la clasificación de custodia en el nivel de máxima. No consta en el expediente ante nos que el recurrente haya apelado dicha determinación administrativa.

No obstante, la parte recurrente acude ante nos mediante un escrito de revisión administrativa y nos señala la comisión de un error por parte de la Administración de Corrección, fundamentalmente abuso de discreción.

II

  1. Clasificación de Confinados

    La clasificación de los confinado, función delegada a la Administración de Corrección, se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales de 27 de febrero de 1979 ("Manual de Reglas de 1979") y por el Manual de Clasificación de Confinados ("Manual de Clasificación", Reglamento Núm. 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq.

    El Manual de Regla de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 2).

    Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. (Regla 5; Regla 9(C)(3)). La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia, (Regla 6(B)(2)(a)), y la acreditación, cancelación y restitución de bonificación, (Regla 8(4)).

    En toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. (Regla 10). [Énfasis nuestro]

    El Manual de Reglas 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima (Regla 10(A)), mediana (Regla 10(B)) y mínima (Regla 10(C)). Debido a que la alegación del Sr.

    Julio A. González Santiago es que el Comité de Clasificación erró al ratificar la custodia máxima, exponemos a continuación la definición de los grados de custodia máxima y mediana y los criterios que se deben considerar por el Comité al tomar su determinación al respecto.

    La Regla 10(A) define custodia máxima como sigue:

    Se entenderá por custodia máxima aquel grado de supervisión donde se aplican un máximo de controles externos y restricciones físicas por haberse determinado, luego de una evaluación analítica del caso, que el confinado tiene muy poco o ningún control sobre sus impulsos y que sus acciones, actitudes y...

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