Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE 04-138

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-138
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051222-16 Pueblo de PR v. Distributors Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. EN INTERES DEL MENOR O.M.G. DISTRIBUTORS, INC. Recurrido KLCE05 0508 KLCE05 0631 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Guayama CIVIL NO. J2004-137 J2004-138

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2005.

Se trata de dos peticiones para la expedición de dos autos de certiorari presentadas, separadamente, por el Pueblo de Puerto Rico, las cuales recurren de resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, “TPI”)1 En atención a lo informado por el Procurador General en cuanto a la pendencia del recurso con la identificación alfanumérica KLCE05-0508, y percatándonos que guarda estrecha relación con el recurso identificado alfanuméricamente como KLCE05-0631, consolidamos ambos recursos, en aras de la economía procesal, por lo que la resolución que hoy nos ocupa atenderá y dispondrá de ambos petitorios en conjunto.

Examinado el expediente en su totalidad, y sin el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida, denegamos la expedición de los autos de certioraris solicitados.

II.

A los fines de delinear los méritos de la solicitud de la parte peticionaria, nos remitimos a la relación de hechos e incidencias procesales que realizara en su escrito, además de otros documentos provistos por aquellos.

En consideración a hechos ocurridos el 25 de marzo de 2004, el Pueblo de Puerto Rico presentó dos quejas contra el menor recurrido O.M.G., por una falta de clase II y una falta de clase III, a saber, infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. 458d, y por asesinato en segundo grado, Artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. 4002.

En atención a la gravedad de las faltas imputadas y el hecho de que fueron cometidas mientras el menor de epígrafe se encontraba en probatoria por una falta a la Ley de Sustancias Controladas, el Procurador de Menores a cargo del caso solicitó al TPI que acogiera la recomendación de los peritos, a saber, la custodia de la Administración de Instituciones Juveniles (en adelante, AIJ). La defensa del menor se opuso a dicho parecer.

Escuchados los argumentos de las partes, el TPI impuso al menor O.M.G. una medida dispositiva en la querella 2004-137 por asesinato en segundo grado de un año bajo custodia de la AIJ y tres años en libertad a prueba. En cuanto a la querella 2004-138 por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, le impuso una medida de un año bajo custodia de la AIJ y dos años en libertad a prueba. El TPI, a su vez, ordenó que se abonara el tiempo que el menor de epígrafe estuvo ingresado. Ante estas consecuencias, el Procurador de Menores solicitó reconsideración, la cual fue denegada.

Insatisfecho con dicha determinación, el Pueblo de Puerto Rico acudió ante este Tribunal, señalando, en síntesis, que erró el TPI al imponer una medida dispositiva “muy leniente”, desproporcionada con la gravedad de las faltas cometidas, conforme su criterio.

Mediante procedimiento paralelo al descrito anteriormente, el 30 de marzo de 2005, es decir, seis días después de los hechos, el Procurador de Menores presentó una solicitud de revocación de la medida dispositiva interpuesta en el caso J2003-420, esto es, la revocación de la libertad a prueba concedida al menor O.M.G. por violar las condiciones que le impuso el tribunal para el disfrute de la libertad condicional en el caso de la violación a la Ley de Sustancias Controladas.

Tras varios procesos, el 20 de abril de 2005, el TPI celebró la vista final de revocación de libertad a prueba en el caso J2003-420. Conforme expresado por el peticionario, la defensa se allanó a la revocación de la probatoria.

Durante la vista, el Procurador de Menores solicitó se le impusiera al menor de edad la medida de custodia de dos años por la violación de la libertad a prueba en el caso de sustancias controladas, a servirse consecutivamente con la medida impuesta por las faltas adicionales cometidas. El Procurador de Menores puso como norte de su contención no sólo el aspecto rehabilitador de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, 34 L.P.R.A. 2201 et seq., sino el deber de responsabilidad del menor dentro de la sociedad.

La defensa legal del menor, por su parte, intentó disuadir al TPI para que se le impusiese una medida menos severa que la solicitada por el Procurador de Menores, tomando como puntal el entorno familiar, social, psicológico y la capacidad de rehabilitación del menor dentro de una institución juvenil.

Mediante la minuta del 20 de abril de 2005, el TPI concluyó que el criterio rector de su determinación final no debería ser otro que la rehabilitación del menor. En consecuencia, dicho foro impuso la medida de custodia de seis meses y un día, a ser cumplida consecutivamente con la medida de un año impuesta por las nuevas faltas. En cuanto al término de un año atribuido por las faltas de asesinato en segundo grado y violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, supra, el mismo se extinguió el 18 de marzo de 2005. La resolución conteniendo las disposiciones que anteceden fue notificada el 25 de abril de 2005.

Esta vez, el Procurador General acudió...

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