Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2005, número de resolución KLRX200500077

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200500077
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051222-22 Dr. Correa v. Hosp. Andrés Grillasca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

DR. JOSÉ N. CORREA, DR. SANTIAGO N. SALLABERRY, DR. CARLOS REMEDIOS Peticionarios v. HOSPITAL ANDRÉS GRILLASCA, INC. Y FUNDACIÓN DE CÁNCER Y SALUD DE PUERTO RICO, INC., HONORABLE JUEZA MUNICIPAL LUZ DALISA FRATICELLI ALVARADO SALA DE PONCE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PUERTO RICO Demandados KLRX200500077 MANDAMUS procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: Sobre: Perturbación de Posesión y Uso de Propiedad Lugar de Práctica Profesional de la Medicina

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos la parte peticionaria, Dr. José N. Correa y otros, y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (Hon. Luz Dalisa Fraticelli Alvarado), el 1 de diciembre de 2005, y notificada y archivada en autos ese mismo año. Mediante la referida resolución el foro a quo determinó que la controversia presentada ante él, no es una

adjudicable al amparo de la ley #140 por lo que se declaró sin competencia para atenderla.

Sin necesidad de ulterior trámite, procedemos a resolver el presente recurso.

I

El 31 de octubre de 2005, los aquí peticionarios recibieron una carta suscrita por el Administrador Interino, Manuel J. Vázquez, y el director Médico, Roberto Velásquez, del Hospital Andrés Grillasca, Inc., en la cual se les informaba que la Junta de Directores del Hospital contrató un nuevo grupo de radioterapeutas por lo que se les solicitaba una reunión para discutir la fecha del desalojo de las oficinas que ocupaban los peticionarios y el traslado de su equipo, así como cualquier otro asunto pertinente.

El 7 de noviembre de 2005, los peticionarios a través de su representación legal contestaron dicha misiva advirtiéndole a los recurridos, entre otras cosas, que los peticionarios “ocupan legalmente y mantienen la posesión pacífica y pública de las facilidades de radioterapia del Hospital Andrés Grillasca. De esa posesión sólo pueden ser involuntariamente despojados y desalojados mediante dictamen judicial”. [Apéndice, Querella, pág. 10]

El 16 de noviembre de 2005, los recurridos reiteraron mediante correo certificado su posición en cuanto a la terminación de la relación contractual efectiva el 30 de noviembre de 2005. El 18 de noviembre de 2005, los aquí peticionarios a su vez reiteraron su posición en cuanto a que éstos “ostenta(ban) la posesión física de las facilidades bajo su

absoluto control, en forma pública y pacífica, por lo que involuntariamente sólo pueden ser desalojados y despojados de esa posesión mediante dictamen judicial”, [Apéndice, Querella, pág. 13]

El 1 de diciembre de 2005, según alega la parte peticionaria, “a la fuerza y sin mediar orden judicial alguna, varios agentes del Hospital Andrés Grillasca, Inc., y la Fundación de Cáncer y Salud de Puerto Rico, Inc., y policías privados contratados específicamente para ello, procedieron a perturbar (la) posesión pacífica en forma atropellante y abusiva privándoles a los peticionarios del acceso a las facilidades donde tienen establecida su práctica, despojándoles de su posesión, desalojándoles así, involuntaria y forzosamente de las facilidades que ocupaban, entrando a escondidas y en horas de la noche a dichas facilidades , cambiando las cerraduras y empacando y removiendo a otro piso del hospital en bolsas plásticas gran parte de las pertenencias de los peticionarios.” [Petición, pág. 2]

El 1 de diciembre de 205, los aquí peticionarios presentaron una querella en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, al amparo de la ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. sec. 2871 et.

seq. Ese mismo...

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