Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200501334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501334
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-04 Pueblo v.

Maldonado Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. ÁNGEL MALDONADO SÁNCHEZ Recurrido
KLCE200501334
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Criminal: CSC2005G0177

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

-I-

Por hechos ocurridos en Manatí el 4 de octubre de 2004, el recurrido Angel Maldonado Sánchez fue denunciado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, por una infracción al art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2411a, por posesión, con intención de distribuir, de sustancias controladas en una escuela o instalación recreativa.

Al recurrido se le imputó que poseía 8 bolsas de marihuana en las inmediaciones de un parque de

béisbol ubicado en el Barrio Boquillas de Manatí.

Para la fecha de los hechos, el recurrido tenía 20 años de edad. El recurrido es adicto a las drogas y no tiene antecedentes penales previos.

El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arrestar al recurrido por el delito imputado. Posteriormente, durante la vista preliminar, el Tribunal determinó que sólo existía causa para acusar al recurrido por la modalidad de posesión simple del delito, sin que hubiera prueba para establecer su intención de distribuir la droga. El Ministerio Público presentó la correspondiente acusación.

Luego de otros trámites, el 20 de julio de 2005, el recurrido llegó a una alegación pre-acordada con el Ministerio Público mediante la cual convino a declararse culpable del delito imputado, a cambio de que se recomendara la imposición de una pena de 4 años y que se le refiriera para la confección de un informe pre-sentencia con miras a estudiar la posibilidad de que, de ser acreedor a tal privilegio, el recurrido fuese referido al Programa de Tratamiento para Adictos de Sustancias Controladas (“T.A.S.C.”) o le fuese concedida una sentencia suspendida.

Se sometió una moción al Tribunal, consignando los detalles del acuerdo. La moción fue suscrita por el Fiscal.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación y refirió al recurrido para la confección de un informe y para que se determinara si cualificaba para el programa de desvío de T.A.S.C. bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal. Se señaló el acto de pronunciamiento de sentencia para el 30 de agosto de 2005. La minuta no refleja que el Ministerio Público hubiese expresado objeción alguna a que el recurrido fuese referido al Programa de Desvío de T.A.S.C., lo cual había sido expresamente acordado en el acuerdo suscrito por el Fiscal.

El informe pre-sentencia resultó ser favorable para el recurrido.

Sorpresivamente, el día del pronunciamiento de la sentencia, el Fiscal expresó que, por instrucciones del Fiscal de Distrito, se oponía a que el recurrido fuese considerado para un desvío bajo la Regla 247.1. Alegó que el Ministerio Público entendía que dicho privilegio no estaba disponible para casos bajo el Art. 411A de la Ley de Sustancias Controladas. Este planteamiento, según hemos visto, era inconsistente con el acuerdo presentado ante el Tribunal, el que expresamente había consignado que el recurrido habría de ser evaluado para un desvío bajo T.A.S.C.

El Tribunal de Primera Instancia concedió el beneficio de un desvío al recurrido y emitió una resolución bajo la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal, refiriendo al recurrido al Programa T.A.S.C.

Insatisfecho, el Estado recurrió ante este foro...

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