Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0401139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401139
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-20 Entec Corp. v. Autoridad de los Puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ENTEC CORPORATION Apelada v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Apelante
KLAN0401139
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil número KCD1999-0476 Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

El 30 de septiembre de 2004, la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico presentó ante este foro una apelación en la cual se solicita la revocación de la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de Entec Corporation v.

Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Mediante la misma el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico a pagar, por concepto servicios profesionales rendidos, la cantidad de $476,025.04 más los intereses legales desde el vencimiento de la deuda.

Oportunamente, el 16 de agosto de 2004, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, la cual fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución emitida el 25 de agosto de 2004 y notificada el 30 de agosto de 2004.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de analizar el derecho vigente, procedemos a modificar la sentencia cuya revocación se solicita.

I.

Entec Corporation (en adelante la apelada) es una corporación doméstica organizada bajo las leyes de Puerto Rico dedicada a la consultoría en asuntos de sistemas de información y áreas técnicas relacionadas. El 1 de agosto de 1995 la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante la apelante o la Autoridad) contrató a la apelada para prestar servicios de consultoría en el campo de informática bajo el contrato número AP-95-96-(5)-015. Posteriormente la agencia renovó el contrato en cuatro ocasiones por espacio de tres años. El término de la contratación de dichos servicios se extendió mediante los contratos número (A-1)AP-95-96-(5), AP-95-96-(5)-218, AP-96-97-(5)-180 y AP-97-98-(5)-115.

El precio pactado por las partes para los servicios a rendirse bajo los últimos dos contratos era la suma de $354,000.00 por cada contrato. El propósito, términos y condiciones de dichas contrataciones fueron plasmados por escrito en los mencionados contratos suscritos por ambas partes.

El 14 de mayo de 1998 la apelante canceló anticipadamente el contrato que estaba vigente en ese momento o sea el AP-97-98(5)-115. La razón para ello era la precaria situación económica por la que atravesaba.

A la fecha en que se canceló el último contrato, la apelada le había facturado la cantidad de $476,025.64 a la Autoridad por concepto de honorarios devengados bajo los contratos AP-96-97-(5)-180 y AP-97-98-(5)-115 más intereses, los cuales no habían sido pagados. Luego de la cancelación esta hizo múltiples gestiones de cobro sin que la apelante le hubiese satisfecho la cantidad adeudada.

Ante ello, el 28 de julio de 1999 la apelada presentó en el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (en adelante el T.P.I.) una Demanda en Cobro de Dinero contra la apelante. En la misma, alegó que había prestado unos servicios de consultoría a la Autoridad bajo los Contratos Número AP-96-97-(5)-180 y AP-97-98-(5)-115, que había facturado la suma de $476,025.64 y que la misma no había sido satisfecha a pesar de los requerimientos a tales efectos.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2004 el T.P.I. celebró juicio en su fondo. El T.P.I. le dio entero crédito al testimonio del único testigo de la apelada el señor Tommy O. Habibe Vargas referente a los trabajos realizados y las cantidades adeudadas. Sin embargo en cuanto al testimonio de la testigo de la apelante la señora Mariné Ortiz, el T.P.I. no le mereció credibilidad y encontró que el mismo era irrelevante a la controversia del caso.

Por ello, mediante sentencia emitida el 3 de agosto de 2004 y notificada el 5 de agosto de 2004, el T.P.I. declaró Con Lugar la Demanda y ordenó a la Autoridad a pagarle a la apelada la suma de $476,025.64 por concepto de los servicios brindados bajo los Contratos Número AP-96-97-(5)-1801 y AP-97-98-(5)-1152, más el pago del interés legal desde el vencimiento de la deuda.

No conforme con la Sentencia, el 16 de agosto de 2004 la apelante presentó una Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales. La moción fue declarada No Ha Lugar por el T.P.I. mediante Resolución emitida el 25 de agosto de 2004 y notificada el 30 de agosto de 2004.

Inconforme con la determinación, el 30 de septiembre de 2004, la apelante presentó ante nos el recurso que hoy nos ocupa. En el mismo indica que el T.P.I. incidió en la comisión de cuatro (4) errores, a saber: (1) que erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar con pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto en su apreciación de la prueba y darle credibilidad al único testigo presentado por Entec, testigo que reiteradamente se contradijo en sus declaraciones y quien tiene una convicción previa por delito que conlleva deshonestidad y falso testimonio; (2) que erró el Tribunal de Primera Instancia al no admitir en evidencia la totalidad del testimonio de la testigo presentada por la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y no permitirle a ésta hacer un examen re-directo cabal para rehabilitar el testimonio de dicha testigo; (3) que erró el Tribunal de Primera Instancia al admitir en evidencia múltiples documentos presentados por Entec que constituían prueba de referencia y que no estaban cobijados bajo ninguna de las excepciones provistas por las Reglas 60-67 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Apéndice IV. Por último, la apelante alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia en su interpretación de las cláusulas contenidas en los Contratos suscritos entre las partes y determinar que Entec cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en los mismos. Veamos.

II.

Comenzaremos considerando el primer error planteado. La parte apelante indica que erró el Tribunal de Primera Instancia al actuar con pasión, perjuicio, parcialidad y error manifiesto en su apreciación de la prueba y darle credibilidad al único testigo presentado por Entec, testigo que reiteradamente se contradijo en sus declaraciones y quien tiene una convicción previa por delito que conlleva deshonestidad y falso testimonio.

Como regla general y ante la ausencia de otras herramientas para evaluar si el T.P.I.

erró en su apreciación de la prueba, tenemos que ampararnos en la...

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