Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE0501515
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE0501515 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2005 |
HARRY RODRIGUEZ RIVERO Demandante Recurrido v. SUSANA ORTIZ MIRANDA Demandada Peticionaria | KLCE0501515 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KICD2002-2530 (903) Cobro de Dinero |
Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González
Ortiz Carrión, Juez Ponente
RESOLUCION
San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.
Susana Ortiz Miranda solicita la revisión de una resolución en la cual, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, le declaró sin lugar una moción de desestimación de una demanda en cobro de dinero incoada en su contra. En su recurso plantea que el tribunal recurrido erró al denegar la moción de desestimación ya que dicha resolución es contraria a derecho y procede la desestimación como sanción por la incuria, dejadez y falta de cumplimiento con las órdenes del tribunal recurrido. Planteó además que procede la desestimación pues el emplazamiento no fue diligenciado dentro del término de seis meses que establecen las Reglas de Procedimiento Civil.
Antes de dilucidar estos señalamientos, hacemos un resumen del
trámite procesal en que se suscita la controversia.
El 16 de agosto de 2002, Harry Rodríguez Rivera, en representación de Miguel Rodríguez Hernández, presentó una demanda en cobro de dinero contra Susana Ortiz Miranda en la que le reclamó la suma de $20,000 dólares en virtud de un pagaré al portador. El 17 de marzo de 2003, el tribunal recurrido emitió una resolución en la cual dispuso:
Vistas las disposiciones de la Regla 39.2(b) de las de Procedimiento Civil de 1979 y apareciendo de los autos de este caso que en el mismo no se ha efectuado trámite alguno por ninguna de las partes durante los últimos seis (6) meses, por la presente se requiere a todas las partes para que dentro del término de diez (10) días, contados a la fecha de la notificación de esta orden, expongan por escrito las razones por las cuales no deba desestimarse este caso decretándose su archivo.
Esta resolución se le notificó a la representación legal del demandante, pero no a la parte. En vista de la inacción de la parte demandante, el tribunal recurrido dictó sentencia ordenando la desestimación de la demanda y archivo del caso, en virtud de la Regla 39.2(b) de...
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