Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0501286

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501286
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-39 Rivera Reyes v. Díaz Huertas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

LUIS RIVERA REYES Demandante-Apelado v. ANGELINA DIAZ HUERTAS Y OTROS Demandados-Apelantes KLAN0501286 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas CIVIL NUM. EAC2005-0107 SOBRE: Acción Reinvidicatoria y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos, Angelina Díaz Huertas, mediante escrito de apelación, en solicitud de revisión de sentencia de 12 de septiembre de 2005, con notificación a las partes del 20 de septiembre de 2005, dictada por José M. Fernández Luis, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.

Dicho dictamen tuvo el efecto de resolver por la vía sumaria la acción de reinvindicación y daños que presentara la parte demandante-apelada, Luis Rivera Reyes. Lo anterior, a favor de dicha parte, a quien se le reconoció el derecho a disfrutar de la posesión y

dominio de cierta porción de terreno, sita en la colindancia de unas parcelas propiedad de las partes aquí involucradas. Conforme a lo expresado en el dictamen, la parte apelante detenta al día de hoy dicha porción de terreno.

Inconforme con lo determinado en su contra, la parte apelante presentó su recurso señalándole al TPI que erró: (1) “al declarar con lugar la Demanda, por la vía sumaria, al adjudicar a favor de la parte apelada la acción reinvindicatoria, y resolver adversamente sin un juicio plenario, la defensa de prescripción extintiva oportunamente alegada en al Moción de Desestimación y determinar que la parte apelante es poseedora de mala fe”; y (2) “al determinar la inexistencia de controversias de hecho cuando la prueba ante su consideración establece la existencia de controversia de hechos esenciales”.

Habiendo examinado los argumentos de las partes, y en particular, la prueba documental aportada por éstos, determinamos que procede confirmar el dictamen apelado.

I

A continuación, hacemos una relación de los hechos materiales y de las incidencias procesales relevantes a la resolución de la controversia de autos. Para ello nos basamos principalmente en las determinaciones de hecho que realizó el Foro de Instancia luego de examinar la evidencia documental que le fuera presentada por las partes.

La parte apelada instó en contra de la apelante una acción de reinvindicación de un terreno, y además, solicitó la concesión de daños. En síntesis, reclamó la devolución de una porción de terreno de doscientos diecinueve punto cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados (219.5459 m2). Dicho terreno se encuentra entre la colindancia de las denominadas parcelas 308 y 309 propiedad de la parte apelante y de la parte apelada respectivamente. Las parcelas son contiguas y se encuentran ubicadas en la Comunidad Parcelas Toquí del Barrio Celada de Gurabo. De acuerdo a la parte apelada, dicha porción de terreno se encuentra ocupada actualmente por la parte apelante.

Ambas parcelas, fueron segregadas de la finca 5595, inscrita en el Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Segunda, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Administración de Vivienda Rural del Departamento de la Vivienda). El Departamento de la Vivienda adquirió dicha finca de la Administración de Terrenos mediante escritura de compraventa de 6 de abril de 1978.

Mediante contrato de 12 de febrero de 1980, la apelante adquirió el derecho de usufructo sobre un predio de terreno que se describió de la siguiente manera:

RUSTICA: [...] de ochocientos metros más o menos en lindes por el Norte con la Carretera que conduce de Gurabo a Trujillo Alto y por el Sur, con el Sr. Saurí, por el Este con la Calle en que radica y por el Oeste con finca de Don Bullo.

Tiene una casa de madera dedicada a vivienda.

El derecho objeto del negocio jurídico antes indicado fue enajenado por el anterior usufructuario, Luis Alberto Sánchez. Luego, mediante certificación de 20 de junio de 1980, se hizo constar en el Registro de la Propiedad que la apelante adquirió por compra, del Departamento de la Vivienda, y por el precio de $1.00, un predio descrito de la siguiente manera:

RUSTICA: Parcela marcada con el número 308 en el plano de parcelación de la Comunidad rural Celada del Barrio Celada del término municipal de Gurabo. Con una cabida superficial de 0 cuerdas con 1,464 diezmilésimas de otra equivalente a 574.94 metros cuadrados. En lindes por el Norte, con terrenos de Maecelino Sosa Fontánez; por el Sur con la Parcela 309 de la Comunidad; por el Este con la parcela 307 y Calle 21 y por el Oeste, con terrenos de Marcelino Sosa Fontánez.

Por su parte, la parte apelada aquirió mediante compraventa, según obra en la escritura que acreditó la consumación de dicho negocio, un predio descrito como:

RUSTICA: Parcela marcada con el número...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR