Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200500947

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500947
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051227-09 Arroyo Camacho v.

Sucn.Joglar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JUAN ARROYO CAMACHO ALEJA DEL VALLE TRINIDAD Demandantes-Recurridos Vs. SUCESIÓN DE ÁNGEL JOGLAR COMPUESTA POR MARÍA JUANA SUÁREZ VDA. DE JOGLAR; ANGEL JOGLAR SUÁREZ; MARGARITA JOGLAR SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO JOGLAR SUÁREZ Y MARÍA E. JOGLAR SUAREZ H/N/C PARKING SANTA RITA Demandados-Recurridos JOSÉ ANTONIO JOGLAR SUÁREZ Demandado-Peticionario KLCE200500947 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE 95-0406 (505) Sobre: Querella de Reclamación de Salarios, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2005.

El peticionario, José Antonio Joglar Suárez (en adelante peticionario), solicita que revisemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictada por la Hon. Rita L. Pruetzel el 1 de junio de 2005 y notificada el 15 de junio de 2005, en el caso Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad v. Sucesión de Ángel Joglar y otros, KPE95‑0406 (505), sobre reclamación de salarios bajo el procedimiento sumario, en la cual se declaró no ha lugar la Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria en cuanto al Co‑demandado José A. Joglar Suárez así como la Moción para Solicitar autorización de Demanda contra Coparte presentada por el peticionario. En la petición de certiorari presentada el 14 de

julio de 2005 el peticionario nos solicita que revoquemos la resolución recurrida y se autorice la demanda contra coparte. En la alternativa, se nos solicita que ordenemos la sustitución del peticionario por las coquerelladas María Margarita y María Eugenia Joglar Suárez, como consecuencia de la venta a éstas de la herencia del padre y en virtud de la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) el 13 de abril en el caso KAC 94-0957.

Por las razones que exponemos a continuación, se deniega el auto solicitado.

I

Este caso comenzó el 15 de junio de 1995 con una querella de reclamación de salarios, la cual se tramita a tenor con el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. § 3118 et seq. La reclamación laboral cubre los años 1985 al 1995.

El señor Ángel Joglar Suárez, quien hacia negocios como Parking Santa Rita, falleció en el 1978. Luego de su fallecimiento, el estacionamiento continuó operando administrado por tres miembros de la sucesión.

El señor Joglar Suárez otorgó testamento instituyendo como herederos únicos y universales en la legítima forzosa a sus hijos y designó como legatarios a tres de los cuatro hijos con cargo al tercio de mejora y libre disposición en inmuebles específicos, entre los cuales se encuentra el inmueble que alberga la operación del estacionamiento en el cual trabajaban Juan Arroyo Camacho y Aleja del Valle Trinidad (en adelante los querellantes recurridos). La querella se presentó contra la sucesión de Joglar Suárez compuesta por la viuda María Juana Suárez y los hijos de ambos Ángel, María Margarita, José Antonio y María Eugenia; todos de apellidos Joglar Suárez, pero identificados en la querella como Joglar Villamil.

Durante el trámite de este caso, murió la viuda, María Juana Suárez y su hijo, Ángel Joglar, quien dejó como única y universal heredera a su hermana, María Margarita Joglar.

Los miembros de la sucesión Joglar Suárez comparecieron ante el T.P.I. y contestaron la querella el 23 de agosto de 1995. En la contestación se expresó que el peticionario no...

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