Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0200906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051230-02 Domínguez Morales v. Hernández Arroyo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL DE PONCE Y AIBONITO

Jesús Domínguez Morales y Otros Demandantes-Apelados Vs. Mauricio Hernández Arroyo, Lisselotte Reyes Ocasio y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandados-Apelantes Vs. Puerto Rico Farm Credit Demandado-Apelado KLAN0200906 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Sobre: Sentencia Declaratoria Cumplimiento Específico y Daños y Perjuicios Caso Núm: BAC95-0047

Panel integrado por su Presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Pabón Charneco

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.

Los apelantes, señor Mauricio Hernández Arroyo y señora Liselote Reyes Ocasio1 (en adelante (esposos Hernández-Reyes) nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida el 21 de junio de 2002 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (en adelante, TPI). Mediante la misma, en cumplimiento con el mandato emitido por este

Tribunal en el recurso KLAN199800240, dicho foro determinó: (1) que la identificación y descripción de la finca a segregarse sería la descrita en el plano preparado por el Agrimensor Pastor Vázquez Montes; (2) que los apelados tendrían un término de 30 días para otorgar la escritura de segregación, previa autorización de A.R.P.E.; (3) que la posesión de los lotes identificados en el plano como “A”, “B”, “C” y “D” corresponden a los demandantes apelados señor Jesús Domínguez Morales y señora Margarita Figueroa Burgos (en adelante, esposos Domínguez-Figueroa), y el remanente de la finca a los aquí apelantes, esposos Hernández-Reyes, y, (4) que si luego de realizadas las segregaciones se reflejara una cabida menor a las 398.454 cuerdas de los compradores, se harían los ajustes necesarios en el precio de compraventa.

Por los fundamentos que se expresan a continuación, se revoca el dictamen apelado.

I

La causa ante nuestra consideración es secuela de la determinación emitida por este Tribunal de Apelaciones el 30 de septiembre de 1998 en el recurso KLAN199800240.2

Según surge de los autos, el 29 de marzo de 1993 los esposos Domínguez-Figueroa y los esposos Hernández-Reyes otorgaron un denominado Contrato de Opción de Compraventa. Mediante el mismo, los esposos Domínguez-Figueroa se comprometieron a vender a los esposos Hernández-Reyes por el precio de $240,000 la propiedad que se describe a continuación:

RUSTICA: Situada en el Barrio “Ala de la Piedra”

término municipal de Orocovis, con una cabida superficial de 399.00 cuerdas, y en lindes: por el Norte, con José Doel Domínguez Morales y Jesús Domínguez Morales; por el Sur, con el Río Doña Juana y terrenos de Julia Rivera y Sucesión Villafañe; por el Este, con la Quebrada denominada Bardío que divide terrenos de José Doel Domínguez Morales, y por el Oeste, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis. Contiene un edificio de concreto dedicado a procesar café.

Inscrita al folio 72 del Tomo 153 de Orocovis, finca número 10,009.

Posteriormente, las partes otorgaron un segundo contrato de opción de compraventa, cuya única modificación fue extender el plazo para ejercer la opción.

Luego de varios incidentes y de que los compradores gestionaran la aprobación de un préstamo hipotecario, la Puerto Rican Farm Credit, entidad que concedería el financiamiento, pautó el otorgamiento de las escrituras de compraventa y de hipoteca para el 20 de diciembre de 1993. Para ello le suministró todos los datos a la notario designada para preparar las escrituras y demás documentos de cierre y citó a todas las partes para el otorgamiento.

Llegado el día del otorgamiento y después que los otorgantes leyeron la escritura, los esposos Domínguez-Figueroa se percataron que la descripción del inmueble que aparecía en las escrituras no era la que figuraba en el contrato de opción, sino que aparecía la descripción de la totalidad de su finca, la cual según sus títulos, es la siguiente:

RUSTICA: Finca denominada “El Labrador” situada en el Barrio Ala de la Piedra del término municipal de Orocovis, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CUERDAS CON SEIS MIL CIENTO SETENTICUATRO DIEZMILESIMAS DE OTRA (424.6174 cdas.) equivalentes a UN MILLON NOVENTA METROS CUADRADOS (1.668,911.90 m/c), conteniendo edificaciones y maquinarias; y en lindes por el NORTE, con José Víctor Figueroa y solares segregados; al SUR, con el Río Doña Juana, Terrenos de Julia Rivera, la Sucesión Villafañe y solares segregados; al ESTE, con la Quebrada denominada “Baldíes” que divide terrenos de José Víctor Figueroa; y al OESTE, con el Río Bauta que divide la jurisdicción de Ciales y Orocovis y Solares Segregados.

Enclava en dicha propiedad edificio de Sesentidos pies por Treinta pies (62’ X 30’) de tres plantas dedicado a procesadora de café.

Es el remanente de la finca número Mil Nueve (1009) inscrita al folio Setentidos (72) del tomo Ciento Cincuentitres (153) de Orocovis.

Resulta que, aunque era de su conocimiento, en ningún momento la Puerto Rico Farm Credit le informó a la notario que el objeto de la compraventa eran sólo 399 cuerdas y no la totalidad de la finca, y que la segregación de las 25 cuerdas aún estaba pendiente. En consecuencia, las escrituras fueron preparadas conforme a los títulos existentes. Al ser requeridos por la notario, los esposos Domínguez-Figueroa le informaron que no contaban con la correspondiente autorización de segregación expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.). Como solución al problema surgido, las partes acordaron otorgar las escrituras según redactadas, es decir, con la descripción de la totalidad de la finca (424.6174 cuerdas), para posteriormente proceder con la segregación y el otorgamiento del título de las 25 cuerdas que retendrían los esposos Domínguez-Figueroa. A tales efectos, en esa misma fecha, los esposos Hernández-Reyes suscribieron un documento privado que expresa, textualmente:

Nosotros, MAURICIO HERNÁNDEZ ARROYO Y LISELOTE REYES OCASIO, nos comprometemos con el SR. JESÚS DOMÍNGUEZ MORALES Y MARGARITA FIGUEROA BURGOS, de otorgarle escritura de segregación de 25 cuerdas de la finca que éstos nos vendieran 424.6174 cuerdas, ya que los señores DOMÍNGUEZ FIGUEROA, nos vendieron 398.454 cuerdas; las cuales quedarán a nombre de éstos como finca parte, de la cual nosotros no tendremos ningún título.3

Así las cosas, el 1 de abril de 1995, los esposos Domínguez-Figueroa presentaron ante el TPI una demanda sobre sentencia declaratoria y cumplimiento específico contra los esposos Hernández-Reyes y la Puerto Rico Farm Credit. Alegaron, que a pesar de los trámites realizados aún no se les había otorgado la escritura de las 25 cuerdas que les pertenecen y que la Puerto Rico Farm Credit no había liberado las mismas del gravamen constituido a su favor por los esposos Hernández-Reyes, según pactado. Solicitaron que se decretara la nulidad del contrato de compraventa y que se ordenase el otorgamiento de la correspondiente escritura de segregación, compraventa y liberación de las 25 cuerdas.

Los esposos Hernández-Reyes negaron las alegaciones de los...

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