Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200501702

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501702
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051230-08 Pueblo v. López Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v EMMYL K. LÓPEZ SANTIAGO Recurrido
KLCE200501702
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm. JITR2004-1389 Por: Violación al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.

-I-

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General (en adelante “el peticionario”), recurre de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 28 de octubre de 2005, y notificada el 4 de noviembre en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Emmyl K.

López Santiago, Crim. Núm. JITR200401389, por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Mediante la referida orden el foro recurrido declaró No Ha Lugar una moción

presentada por el Ministerio Público intitulada Corrección de Sentencia Ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.

Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2005, concedimos a Emmyl K.

López Santiago (el “recurrido”) hasta el 21 de diciembre para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución emitida. El término concedido ha transcurrido en exceso y el recurrido no ha comparecido, por lo cual resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2004, a la 1:50 a.m. en la carretera 12 KM 3.3 en Ponce, PR, el 23 de diciembre de ese año, el Ministerio Público presentó denuncia contra el recurrido por infracción al Artículo 7.02 de la Ley 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A. § 5202, que penaliza el conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.

La denuncia, en lo pertinente, se lee como sigue:

El referido acusado (a) Emmyl López Santiago, allí y entonces, ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas violó lo dispuesto en el Art. 7.02 de la Ley # 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico del 7 de enero del 2000, consistente en que en fecha, hora y sitio arriba indicado que es una vía pública de Puerto Rico y en ocasión en que conducía el vehículo de motor marca Chrysler, modelo 2004, Tablilla FXN-773, éste o ésta lo hacía bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Hechas las advertencias de Ley, relacionada con estos casos libre y voluntariamente se sometió al análisis de su aliento el cual fue realizado por el Agente Luis E. Emmanuelli Dominicci 17719 arrojando un volumen de .129% de alcohol en su sangre a través de su aliento.

El 9 de febrero de 2005, llamado el caso para juicio el recurrido optó por hacer una alegación de culpabilidad por el delito imputado por el Pueblo de

Puerto Rico. En consideración a lo cual, el tribunal aceptó la alegación por entender que fue libre y voluntaria, lo declaró culpable y convicto y lo refirió a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) para el correspondiente Informe Pre Sentencia. El acto de dictar sentencia quedó pautado para el 15 de marzo de 2005.

Ese día, 15 de marzo, tanto la representación del recurrido como el representante del Ministerio Público leyeron el Informe Presentencia de Convicciones Anteriores, preparado por el Asistente de Servicios Sociopenales de ASSMCA, enterándose de su contenido. Surge del informe, en lo pertinente, que el recurrido fue convicto el 2 de febrero de 2004, por infracción al Artículo 7.02 de la referida Ley 22 del 7 de enero de 2000, guiar en estado de embriaguez, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla, Caso Crim. Núm. J3TR2003-0329. Fue sentenciado a $300 de multa, las costas, a la penalidad especial dispuesta por el Artículo 49 (c) de la Ley Núm. 183 de julio 29 de 1998, según enmendada y referido al curso de mejoramiento del Departamento de Transportación y Obras Públicas, completando la orientación correspondiente. Finalmente, en el caso ante nuestra consideración, el Asistente de Servicios Sociopenales de ASSMCA, recomendó que el recurrido fuera referido a un Programa de Tratamiento de Alcohol basándose en charlas sicoeducativas señalando las razones para ello.

Por su parte, el tribunal manifestó que para considerar reincidente a una persona el Estado tiene que hacer la alegación correspondiente en la denuncia, por así establecerlo la Constitución y la jurisprudencia. La persona tiene que estar informada de los cargos en su contra para tomar una decisión informada. Al estado le corresponde alegar la reincidencia en la denuncia. De no alegarla

y la persona se declara culpable, sería considerada como primer ofensor. Concluyó que ese sería el “ruling del tribunal” en cuanto al caso en su consideración y en cualquier otro que no se alegara la reincidencia en la denuncia.

Por otro lado, el Ministerio Público adujo que no era necesario conforme a la Ley 22, alegar en la denuncia...

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