Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE0401476

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401476
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051230-11 Unión independiente Auténtica de Empleados de la AAA v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA AAA EN REPRESENTACIÓN DE MIGUEL TORRES ORTIZ Peticionarios v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILADOS Recurridos
KLCE0401476
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil número KAC03-1163 Revisión de Laudo Arbitral

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2005.

Comparece ante nos, mediante un recurso de certiorari, la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en representación de Miguel Torres Ortiz (en adelante parte peticionaria). Mediante el mismo solicitan la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 24 de agosto de 2004 y archivada en autos el 18 de octubre de 2004. El Tribunal de Primera Instancia a través de dicha sentencia, anuló el laudo que emitiera el Comité de Querellas de la Unión Independiente de la Autoridad de

Acueductos y Alcantarillado (en lo sucesivo el Comité), el 17 de enero de 2003 en el caso número CQ-02-338.

Contando con la comparecencia de las partes y analizado el derecho vigente, resolvemos revocar la sentencia de 24 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

La autoridad de Acueductos y alcantarillados (en adelante la A.A.A.), por ley es una corporación pública con una función delegada de operar, servir y mantener los sistemas de acueductos y alcantarillados de Puerto Rico. La Unión Independiente Auténtica (en adelante la U.I.A.), es la agrupación obrera que tiene a su cargo la organización y representación sindical de los empleados de la A.A.A. a los fines de la negociación colectiva de salarios, horas de trabajo, otras condiciones de empleo y del cumplimiento del convenio colectivo.

La A.A.A y la U.I.A. suscribieron un convenio colectivo que rige las relaciones obrero-patronales entre éstos. El convenio aplicable al caso ante nos tuvo vigencia desde el 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2003. Al amparo del convenio colectivo, la A.A.A. y la U.I.A. crearon un foro interno de arbitraje denominado por el Convenio Colectivo como Comité de Querella que reglamenta el procedimiento para atender y resolver querellas y determinar las personas y árbitros que tendrán a su cargo la solución de las querellas. (Art.

IX del Convenio Colectivo.)1

El 29 de mayo de 2002, la parte peticionaria radicó ante dicho Comité la Querella número CQ-02-338.2 En síntesis, la U.I.A. alegó que el señor Torres Ortiz se jubiló de la A.A.A. el 20 de febrero de 2002

y que, conforme la reglamentación aplicable, tenía derecho a que la A.A.A. le satisficiera su liquidación final por licencia de vacaciones acumuladas “no más tarde de 30 días calendario a partir de la fecha de la renuncia”. A esos fines, la U.I.A. solicitó que se asumiera jurisdicción en el caso de epígrafe y se efectuara la liquidación de licencias acumuladas por el señor Torres Ortiz y que se satisficiera una suma igual a la alegadamente dejada de pagar como penalidad.

El 11 de junio de 2002, la A.A.A. presentó su Contestación a la Querella. En la misma, sostuvo que ya había satisfecho la liquidación de licencia de vacaciones y otros haberes. Asimismo, levantó como defensa la prescripción y señaló que el señor Torres Ortiz era jubilado de la A.A.A. y que no había recurrido al procedimiento de querellas dispuesto en el Artículo IX del convenio vigente.

Luego de varios...

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