Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2006, número de resolución KLRA200500281

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500281
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Enero de 2006

LEXTCA20060111-08 Cintrón Claudio v. Compañía de Turismo de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

ÁNGEL CINTRÓN CLAUDIO
Recurrente
v.
COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA200500281
Revisión Administrativa Oficina de Asuntos Apelativos del Personal Gerencial de la Compañía de Turismo de Puerto Rico Caso: 02-100

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2006.

El recurrente Ángel Cintrón Claudio, mediante recurso de revisión, nos insta a que revoquemos la determinación tomada por la Oficial Examinadora(1) de la

Oficina de Asuntos Apelativos del Personal Gerencial de la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en adelante, la Oficina de Asuntos Apelativos), emitida en Resolución de 8 de marzo de 2005 y notificada el 9 de marzo de 2005. En la referida Resolución, la Oficina de Asuntos Apelativos concluyó que el recurrente era un empleado exento del pago o compensación de horas extras trabajadas, por ser clasificado como un Ejecutivo conforme a la definición provista para dichos términos en la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y el Reglamento 13 (4ta Revisión, 1990) de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I

El Artículo II, Sección 16, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, expresamente dispone que aquel empleado que labore más de ocho horas diarias recibirá una compensación extraordinaria por el exceso de ese límite. Véase Almodóvar v.

Margo Farms del Caribe, 148 D.P.R. 103 (1999).

En la jurisdicción federal, la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo de 1938 (FLSA), 29 U.S.C.A. sec. 201 et. seq., no impone tal requisito, aunque establece un salario mínimo por hora y exige el pago extraordinario de horas trabajadas en exceso de cuarenta horas semanales.

Por su parte, la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, Ley 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et. seq., recoge la disposición constitucional antes mencionada y establece que las horas trabajadas en exceso de ocho horas serán pagadas al tipo doble. 29 L.P.R.A. sec. 273. Por lo tanto, bajo la ley local, los empleados reciben más beneficios ya que son compensados por aquellas horas trabajadas en días feriados, de descanso o en exceso de tanto la jornada diaria como la semanal. Memorando Especial Núm. 39-2001 de la Administradora de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos.

La ley federal, FLSA, no impide la aplicación de la ley local por no estar en conflicto las mismas. Vega v. Yiyi Motors, 98 T.S.P.R. 95; Memorando Especial Núm. 39-2001, supra. Además, ha sido reconocido que la FLSA no prohíbe que los estados ni el Estado Libre Asociado de Puerto Rico le concedan mayores beneficios a los empleados al amparo de sus leyes locales. Vega v. Yiyi Motors, supra.

El Articulo 19 de la Ley de Horas y Días de Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 288, dispone una excepción general a la aplicación de dicha ley ya que establece que “[l]a palabra ‘empleados’ no incluirá ejecutivos, administradores ni profesionales, según estos términos sean definidos por la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico...”. Por lo tanto, estarán exentos de la aplicación de la ley aquellos empleados que sean clasificados como ejecutivos, administradores y profesionales según la definición de esos términos en el Reglamento 13 de la Junta de Salario Mínimo, en el cual se definió el término “ejecutivo” como:

Cualquier empleado que reúna los siguientes requisitos:

(a) que tenga por deber primordial la dirección de la empresa en que trabaja o de un usualmente reconocido departamento o subdivisión de la empresa; y

(b) que usual y regularmente dirija el trabajo de dos o más empleados de la empresa o departamento o subdivisión de la misma, y

(c) que tenga la autoridad de emplear y despedir empleados, o cuyas gestiones o recomendaciones sobre el empleo, despido, mejoramiento, ascenso o cualquier otro cambio en el status de éstos hayan de recibir especial consideración; y

(d) que usual y regularmente ejerza facultades discrecionales; y

(e) que no dedique más del 20%, o en el caso de un empleado de un establecimiento de comercio al detal o de servicio, que no dedique hasta el 40% de las horas trabajadas en una semana de trabajo, a actividades que no estén directa y estrechamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en el Apartado A - Inciso (a) hasta (d) inclusive, de este Artículo IV...

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