Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Enero de 2006, número de resolución KLRA050818

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA050818
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006

LEXTCA20060112-07 Long Term Care Centers of P.R.,Inc. v.

MetroHealth Extended Care,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

LONG TERM CARE CENTERS OF PR, INC. H/N/C/ LONG TERM CENTER CTR Y LONG TERM CARE CENTER DR. ADALBERTO ARANA Recurrente v. METROHEALTH EXTENDED CARE, INC. D/H/C METROHEALTH EXTENDED CARE Recurrido KLRA050818 Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud Sobre: Otorgamiento de Certificado de Necesidad y Conveniencia Propuesta Núm.: 04-07-115

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2006.

Comparece ante nos Long Term Care Center, en adelante, el recurrente, solicitando la revocación de una Resolución emitida por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud, en adelante SARAFS. Mediante dicho dictamen, la agencia denegó el Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por el recurrente, para la operación de un Centro de Cuidado Extendido en el Municipio de Bayamón.

Por las razones que se esbozan a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de julio de 2004, el recurrente, por conducto del Dr. Adalberto Arana Alonso, presentó, ante SARAFS, una solicitud para la obtención de un Certificado de Necesidad y Conveniencia1 para establecer un Centro de Rehabilitación y Recuperación para pacientes agudos de larga duración.2

Dicha solicitud fue acompañada de los documentos requeridos, incluyendo un Estudio de Viabilidad3 dirigido a demostrar la necesidad de este tipo de servicio en el área propuesta. Este estudio de viabilidad fue realizado por Business Advisers, Inc. El referido Centro de Cuidado Extendido estaría supuesto a ubicarse dentro de las facilidades de Hospital Mepsi Center en el Municipio de Bayamón.

El 22 de julio de 2004, SARAFS emitió una “Notificación de Informe a Partes Afectadas”4, en la cual determinó que no existían facilidades similares en el área propuesta en dicha solicitud, entiéndase en el área de Bayamón, incluidos los Municipios de Toa Alta y Vega Baja.

El 29 de julio de 2004, Metrohealth Extended Care, en adelante Metrohealth, entidad que ofrece servicios de cuidado prolongado en el área de Luquillo, interpuso una “Notificación sobre Interés de Participación”5 en el proceso de adjudicación del Certificado de Necesidad y Conveniencia solicitado por el recurrente. Metrohealth adujo que se le debía permitir participar en las vistas públicas en calidad de opositor a la solicitud del recurrente. En la alternativa, solicitó participar “en calidad de Interventor, ya que nuestra participación (Metrohealth) contribuirá a tener un expediente administrativo más completo y aportará información que se ha adquirido a través de los ocho años que ha estado operando Metrohealth Extended Care.”6

El 6 de agosto de 2004, SARAFS notificó escrito intitulado “Informe de Partes Opositoras”7, mediante la cual le notificó al recurrente que Metrohealth había instado su oposición como entidad dentro del área de servicio de su propuesta. En consecuencia, le informó que debía notificarle a Metrohealth copia del Estudio de Viabilidad, y de todo escrito que hubiera presentado o se presentara, en adelante, ante la División de Vistas Administrativas. El 7 de septiembre de 2004, el recurrente presentó una “Moción Urgente en Oposición a Notificación sobre Interés de Participación Radicada por Metrohealth Extended Care”.8 Como respuesta a dicha moción instada por el recurrente, el 24 de septiembre de 2004, Metrohealth presentó oportuna oposición9.

Considerando las anteriores mociones presentadas tanto por el recurrente como por Metrohealth, el 4 de octubre de 2004, SARAFS notificó la aceptación de Metrohealth como Interventor10. Posteriormente, el 26 de octubre de 2004, SARAFS emitió Resolución11 denegando la solicitud de Metrohealth como parte opositora. Tal Resolución se fundamentó en lo siguiente:

“El edicto notificando la propuesta se publicó en el Periódico El Vocero el 9 de julio de 2004. No surge que dentro del área de servicio haya entidades similares a la propuesta. Por tanto, el periodo perentorio de quince (15) días que tenía Metrohealth para comparecer a anunciar su intención de participar en la vista en su fondo, tanto bajo el procedimiento permitido para CNC por el Reglamento 112 así como bajo el procedimiento de intervención bajo el Reglamento 85 de Salud, expiró el día 22 de julio de 2004. Por ello la solicitud de Metrohealth es tardía y por la presente se deniega su solicitud de participación. Si podrá comparecer a la vista en su fondo y de quererlo podrá contrainterrogar. Pero no podrá presentar prueba por las razones mencionadas.”

Id.

En esta etapa, es pertinente apuntar que el área de servicio cubierta por Metrohealth comprende los municipios de Luquillo, Canóvanas, Ceiba, Culebra, Fajardo, Loiza, Naguabo, Río Grande y Vieques.

Ante la notificación antes referida emitida por SARAFS el recurrente presentó, entre otros, una “Solicitud de Corrección Num Pro Tun (sic) y Reconsideración de Intervención”.12 SARAFS, mediante Resolución de 29 de noviembre de 200413, determinó que resolvería las mociones en la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos pautada para el 13 de diciembre de 2004.

El 20 de diciembre de 2004 la Oficial Examinadora emitió una Minuta/Orden,14 relacionada a la Vista Sobre el Estado de los Procedimientos realizada en la fecha señalada. Mediante la misma, se permitió que Metrohealth participara como Interventor limitado, a saber, con derecho a ser oído, contrainterrogar y presentar prueba que sustentara su ponencia como Interventor, mas no se le permitió descubrir prueba.

Así las cosas, los días 24 y 25 de mayo de 2005, se celebró la vista administrativa sobre la otorgación del referido Certificado de Necesidad y Conveniencia al recurrente. El 12 de julio de 2005, se emitió el Informe del Oficial Examinador.15

En dicha vista, testificó, por el recurrente, el Dr. Adalberto Arana Alonso.16

Aquilatada la prueba testifical y documental, la Oficial Examinadora emitió Resolución el 6 de octubre de 2005. Surge de la Resolución recurrida las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos in extenso:

“1. La facilidad y acción solicitada en la Solicitud para Certificado de Necesidad y Conveniencia fechada el 1 de julio de 2004, establecer un “centro ejemplar de rehabilitación y recuperación física y mental para pacientes agudos de larga duración”.

2. La ubicación descrita en el Formulario de Solicitud antes reseñado, sita la facilidad propuesta dentro de las facilidades del Hospital Psiquiátrico Mepsi Center, en la Carretera Número 2, Km. 8.2, Bayamón, PR 00960. El edicto publicado por el Departamento de Salud, para dicha propuesta refleja la dirección anteriormente mencionada.

3. Junto a la solicitud de CNC, el proponente presentó un Estudio de Viabilidad con fecha del 22 de julio de 2004, preparado por Business Advisers Inc.

4. De acuerdo a lo expuesto en el Estudio de Viabilidad, la facilidad propuesta se ubicaría en la dirección antes indicada, en unas facilidades ya existentes en los edificios 15 y 16 del Hospital Mepsi. El Estudio se basa en el establecimiento escalonado de camas de cuidado extendido, divididas entre camas privadas y semi-privadas, hasta llegar a un total de 132 camas. El Estudio de Viabilidad establece, como inversión inicial la cantidad de $100,000.00, pero no indica las fuentes de financiamiento ni del capital que serán utilizadas. En la vista celebrada no se produjeron los estados financieros de la corporación, ni tampoco los correspondientes al Dr.

Arana. No se probó la capacidad económica de la proponente para iniciar sus operaciones.

5. En el Estudio de Viabilidad se indica que el proyecto estaría listo en 6 meses.

6. En la Vista Administrativa del 24 de mayo de 2005, la parte proponente sometió su prueba. La misma consistió únicamente en el testimonio del Dr.

Adalberto Arana Alonso. La parte interventora, presentó el testimonio del Licenciado Ahmed Álvarez.

7. El Dr. Adalberto Arana Alonso, testificó ser el Presidente de Long Term Care Center, Inc., entidad que firmó un contrato de arrendamiento con Mepsi Center Hospital. El Dr. Arana testificó, que el Contrato iba dirigido al arrendamiento de la planta física en donde se ubicaría la facilidad propuesta, como también la contratación de los servicios auxiliares de limpieza, provisión de alimentos y mantenimiento.

8. Copia del contrato presentado en la vista del 25 de mayo de 2005, contiene una fecha de expiración del 30 de junio de 2005.

9. El Dr. Arana testificó que el contrato no había sido renovado. El Dr.

Arana también testificó que además de los servicios auxiliares que serían provistos por Mepsi, también utilizaría los servicios de enfermería del Hospital. Aunque el Dr. Arana testificó que dichos servicios se desprendían en el contrato, el mismo se limita a ser un contrato de arrendamiento. En el contrainterrogatorio el Dr. Arana, testificó que no sabía cuantas enfermeras tiene Mepsi y no sabe la cantidad específicas de enfermeras que utilizará en su centro.

10. El Dr. Arana testificó que el Centro Long Term Care, no posee criterios clínicos establecidos. También testificó que el centro no va a poseer una facultad médica propia y que utilizará los servicios de médico generalista de Mepsi. Se especificó que no contará con los servicios de sub-especialistas y que sólo contratarán especialistas médicos dependiendo de las necesidades de los pacientes.

11. El Dr. Arana en su testimonio no especificó si ya inició el proceso de reclutamiento para el personal administrativo y para el personal especializado que provee las terapias que serían provistas en el Centro. Sin embargo, testificó...

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