Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2006, número de resolución KLCE2005001739

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2005001739
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006

LEXTCA20060117-09 EPS Inc. v.

Hernandez Castrodad

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

E.P.S. INC. RECURRIDO VS JOSÉ ERNESTRO HERNÁNDEZ CASTRODAD, IRIS M. MARCANO APONTE Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; RAFAEL HERNÁNDEZ BARRERAS, LUDOVIGIA CASTRODAD MENÉNDEZ Y SU SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES PETICIONARIOS ERIC BROWN TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONST. CON SU ESPOSA, ASEGURADORAS A,B,C KLCE2005001739 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: EAC2005-0130 Sobre: CUMPLIMIENTO ESPECIFICO DE CONTRATO Y DAÑOS

Panel integrado por su presidente, la juez Pesante Martínez, la juez Feliciano Acevedo y el juez Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 17 de enero de 2006.

RAFAEL HERNANDEZ BARRERAS, ET ALS, (peticionarios) solicitan la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Jaime Fuster Zalduondo, J) emitida el 1 de noviembre de 2005, archivada en autos copia de su notificación el 16 de noviembre de 2005, en el caso EPS Inc., v. Rafael Hernández Barreras, et als, caso núm. EAC2005-0130, sobre: Cumplimiento especifico de Contrato y Daños.

I

El 4 de noviembre de 2003 la recurrida EPS, Inc., suscribió un contrato de opción con los peticionarios para la compra de una propiedad ubicada en la Carretera 183, Km.

1, Hm. 2 del Barrio Tomás de Castro en el municipio de Caguas, Puerto Rico.

El referido contrato disponía el derecho exclusivo de la recurrida de comprar la mencionada finca por el precio estipulado de $900,000.00. en el término de un (1) año.

Para ello, la recurrida depositó la cantidad de $100,000.00.

Según surge de la demanda, para septiembre de 2004, la recurrida se comunicó con el co-demandado Brown Torres – quien fungía como corredor de bienes raíces de los peticionarios- para informarle que existía un problema en la cabida de la propiedad que impedía otorgar el cierre de compraventa con la institución financiera.

Surge además, que el 4 de octubre de 2004 el Sr. Brown Torres fue informado sobre una controversia legítima en torno al título de la propiedad y cualquier inscripción futura en el Registro de la Propiedad.

Señaló además la recurrida en su demanda que el 3 de noviembre de 2004 se intentó llevar a cabo el cierre de la compraventa, pero no se efectuó debido a la incongruencia en la cabida de la propiedad. Por tal razón, la recurrida exigió la devolución de los $100,000.00 previamente depositados.

Ante la negativa de devolver el depósito, el 5 de abril de 2005 la recurrida presentó la demanda de epígrafe reclamando los $100,000.00 previamente depositados, más otros $100,000.00 en gastos incurridos en la implementación y desarrollo de una institución educativa a ubicarse en la finca en controversia.

Del mismo modo, la recurrida presentó una solicitud de anotación “Lis Pendens” en la que alegó (1) que las reclamaciones de la demanda estaban inextricablemente atadas a la finca en controversia y (2) que los peticionarios intentaban vender la propiedad a un tercero, por lo que era indispensable notificar registralmente a cualquier comprador sobre la existencia del litigio.

Contestada la demanda y presentada la correspondiente oposición a la solicitud de anotación, el foro de instancia dictó orden disponiendo lo siguiente:

“Moción en oposición a solicitud de anotación… (23 de septiembre de 2005):

NO HA LUGAR. Petición de Lis Pendens procede en derecho aunque se trate de acción personal ya que podría afectarse el título del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad al constar como alternativa para resolver la controversia de autos el que se perfeccione la compraventa del mismo.”

Inconforme, los peticionarios acuden ante nos señalando los siguientes errores:

PRIMERO

Erró el Honorable Tribunal...

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