Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0401446

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401446
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2006

LEXTCA20060120-06 Merrill Lynch Government Securities of P.R.,Inc. v. San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MERRILL LYNCH GOVERNMENT SECURITIES OF PUERTO RICO, INC. APELADA vs. MUNICIPIO DE SAN JUAN APELANTE
KLAN0401446
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KCO2004-0011 (803)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

SENTENCIA ENMENDADA

EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2006.

El 21 de junio de 2005 emitimos nuestro dictamen en el caso de autos, mediante el cual revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 14 de octubre de 2004 y notificada el 22 de igual mes y año. A través de ésta, el TPI declaró ha lugar una moción de sentencia sumaria presentada por Merrill Lynch Government Securities of Puerto Rico, Inc. (Merrill Lynch o la apelada) y dejó sin efecto la Notificación Final de Deficiencia sobre el pago de patentes que le cursara el Municipio de San Juan (el Municipio o el apelante). También resolvió que los períodos contributivos

correspondientes a los años 1997-98 y 1998-99 estaban prescritos.

Posteriormente, Merryl Lynch nos solicitó la reconsideración de dicha decisión. Señaló en ésta: 1) que la Notificación Final de Deficiencia del Municipio violó su debido proceso de ley; 2) que la controversia planteada es una de estricto derecho y no de hechos enmarcada en cómo tributan las transacciones “matched repos”; y 3) que no existe controversia de hechos en torno a la prescripción de los períodos contributivos 1997-98 y 1998-99, sino que la misma es de derecho.

Posteriormente el Municipio presentó escrito oponiéndose a la aludida reconsideración, en la que, en esencia, arguye que nuestra sentencia de 21 de junio de 2005 debe ser mantenida.

Analizados los fundamentos de ambas partes, resolvemos reconsiderar nuestra sentencia y dejar sin efecto la misma, salvo por lo resuelto en torno al reclamo de la apelada de que la Notificación Final de Deficiencia violó su debido proceso de ley por no ser una formal. De este modo, resolvemos confirmar la sentencia apelada y dejar sin efecto la Notificación Final de Deficiencia cursada a Merril Lynch por entender que la misma no procede conforme a la Ley de Patentes Municipales. Además, resolvemos que los años contributivos 1997-98 y 1998-99 están prescritos.

I

El 3 de marzo de 2003, el Municipio le cursó a Merrill Lynch un documento titulado Notificación Inicial sobre Deficiencia en el Pago de Patentes Municipales (Notificación Inicial). En el mismo le informó que ésta le adeudaba la cantidad de $18,768,154.55 por concepto de patentes dejadas de pagar durante el período que comprende los años fiscales 1997-1998 hasta 2002-2003. La referida comunicación contenía un desglose por año contributivo de las partidas ajustadas, los cómputos efectuados para determinar el total adeudado y las cantidades en concepto de intereses por los atrasos en el pago de las patentes. Asimismo, le advirtió a Merrill Lynch que tenía 30 días para solicitarle una reconsideración o una vista administrativa.

Conforme a ello, Merrill Lynch le solicitó al Municipio la celebración de una vista, la que se llevó a cabo el 26 de marzo de 2003. Durante ésta las partes presentaron sus respectivos argumentos. Además se contrataron los servicios del contador público autorizado Hiram Vázquez Botet (el CPA Vázquez Botet) para analizar el volumen de negocios de Merrill Lynch para los años en cuestión. Posteriormente, el 2 de abril de 2003, las partes suscribieron un acuerdo para extender el período de prescripción para la tasación de los años fiscales 1997-1998 y 1998-1999.

Así las cosas, el 23 de febrero de 2004, el CPA Vázquez Botet le notificó al Municipio un informe de los trabajos realizados.1 Como resultado de la auditoría efectuada, la deficiencia imputada a la apelada se redujo a $11,220,055.41.

El 25 de febrero de 2004, el Municipio le envió a Merrill Lynch la Notificación Final de Deficiencia (Notificación Final) en la que le informó que adeudaba la cantidad de $11,281,146.95.

Luego de recibida la Notificación Final, el 26 de marzo de 2004 Merrill Lynch presentó ante el TPI una Demanda sobre Impugnación de Patentes Municipales. Alegó que la Notificación Final fue contraria a su debido proceso de ley por no haber sido formal y adecuada, esto es, al no haber incluido determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que fundamentaran la deficiencia imputada. Además, adujo la improcedencia del pago de las

patentes sobre los intereses provenientes de los “matched repos” y explicó su versión de lo que constituía la aludida transacción financiera. Por último, esgrimió que los períodos contributivos de 1997-98 y 1998-99 estaban prescritos por lo que el Municipio no los podía tasar.

Según podemos percibir del expediente, un “matched repo” es un negocio financiero en el cual un intermediario efectúa el pareo de dos transacciones: de un lado, una compra con pacto de retro o “repurchase agreement” y del otro, una venta con pacto de retro o “reverse repurchase agreement”. Una persona denominada “deudor”, que es dueño de uno o varios instrumentos financieros, como por ejemplo, bonos del Gobierno de los Estados Unidos, interesa obtener dinero prestado. La manera de obtener el financiamiento deseado es mediante la venta de dichos instrumentos con un pacto de retro a través de un intermediario como Merrill Lynch, por medio del cual el “deudor” se compromete a readquirir tales instrumentos o su equivalente a la fecha del vencimiento de los mismos, además de pagar una cantidad por concepto de intereses. Al otro lado de la transacción, está un “acreedor”, quien tiene dinero disponible y le interesa invertirlo en busca de rendimiento. Este “acreedor” conviene con el mismo intermediario (Merrill Lynch) una venta con pacto de retro, en la que, a cambio de su dinero, adquiere ciertos valores,2 los que se compromete a revender a la fecha de vencimiento. Al mismo tiempo, el intermediario se compromete a restituir y en efecto, le restituye el principal invertido por éste, más una cantidad de intereses.

El 9 de junio de 2004 el Municipio presentó su contestación a la demanda. En esencia, sostuvo que había actuado diligentemente al notificarle y señalarle a Merrill Lynch las deficiencias en el pago de sus patentes y que la patente impuesta era cónsona con la Ley de Patentes Municipales (Ley de Patentes). Además, negó los párrafos de la demanda referentes a la descripción de las transacciones financieras los “matched repos” por la redacción de los mismos. Finalmente, reclamó que los años terminados en diciembre 1997 y 1998 no estaban prescritos porque Merrill Lynch firmó un documento extendiendo el término para la tasación de la deuda de esos años.

Cinco días después, el 14 de junio de 2004, el Municipio presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria con el propósito de que el TPI desestimara la demanda, toda vez que en la misma Merrill Lynch no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio en contra de éste. Sustentó su posición en que la apelada es un negocio financiero que al tenor de la Ley de Patentes tenía que declarar como volumen de negocios todos los ingresos recibidos de cualquier fuente. Argumentó que las excepciones establecidas en dicha ley no beneficiaban a Merrill Lynch. Según el Municipio, la base para computar la patente a ser pagada por la apelada la constituía el ingreso bruto que inicialmente ésta recibía de manos del “deudor” en calidad de intereses sobre el préstamo garantizado con prenda que le otorgaba a éste.

Añadió, que como parte de sus operaciones, Merrill Lynch incurre en un gasto por los intereses pagados al “acreedor” que no es deducible del cómputo de volumen de negocios. Señaló de otro lado, que la Notificación Final de deficiencia de patentes municipales no es contraria a derecho porque ésta permite al apelado informarse adecuadamente de las razones por las cuales se emitió. Por último, indicó que la tasación para los años fiscales 1997-98 y 1998-99 no estaba prescrita porque Merrill Lynch (1) había omitido más del 25% de su volumen de negocios en las declaraciones correspondientes, por lo que al tenor de la Ley de Patentes el plazo prescriptivo controlante era el de 6 años y (2) había renunciado a la prescripción dispuesta en la Ley de Patentes mediante un acuerdo escrito a esos efectos suscrito con el apelante dentro del referido plazo.

Por su parte, mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004 Merrill Lynch se opuso a la aludida moción de sentencia sumaria y solicitó, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor. En síntesis, argumentó que no existía controversia en torno a la descripción que de losmatched repos ésta había hecho en su demanda, por lo que su ingreso bruto debía calcularse a base de la transacción en su totalidad y no sobre una sola parte de ésta como había alegado el Municipio, ya que el segundo componente de la misma, el interés pagado alacreedor, no era un gasto de la transacción, sino que el mismo formaba parte integral de ésta. De otro lado, adujo que la Notificación Final en sí misma había sido contraria al debido proceso de ley por no contener determinaciones de hecho ni conclusiones de derecho. Finalmente, esbozó que los periodos contributivos de 1997-98 y 1998-99 estaban prescritos por ser de aplicación el término de 4 años dispuesto en la Ley de Patentes y no el de 6 años alegado por el Municipio, por razón de que ésta le había informado todos sus ingresos mediante los estados financieros que acompañaron sus declaraciones sobre volumen de negocios para cada año. Según la apelada, estos períodos prescribieron en agosto de 2001 y 2002 respectivamente, sin que el Municipio tasara la deficiencia...

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