Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Enero de 2006, número de resolución KLAN200500577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500577
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006

LEXTCA20060123-12 Rug Ultra Clean v. Altieri

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO y AIBONITO

PANEL XII

RUG ULTRA CLEAN Demandante-Apelante v. PABLO ALTIERI y otros Demandados-Apelados KLAN200500577 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HCD2000-173 (107) Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, Jueza Cotto Vives, y los Jueces Aponte Jiménez y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2006.

El dueño de una casa afectada por un incendio contrata a un suplidor de servicios de limpieza y, luego de éste haber terminado su obra, se decepciona por el trabajo y el precio. Con firmeza plantea su problema al suplidor. Como personas civilizadas llegan a una transacción por una cantidad menor a ser pagada en fecha cierta, expresando satisfacción por la obra. Cuando abren el furgón que guarda unos muebles limpiados encuentran una mesita con polvo. El dueño de la propiedad unilateralmente decide pagar la mitad de lo pactado. El juzgador de los hechos, a pesar de la transacción extrajudicial, le da la razón.

Desde el punto de vista sustantivo se plantea aquí la importancia del contrato de transacción como fórmula de encuentro humano. Desde el punto de vista procesal, se plantea la sustancial diferencia entre dos evaluaciones en la adjudicación: la de la prueba oral –que sirve para dirimir credibilidad— y la evaluación de la prueba documental a la luz de las hipótesis fácticas del derecho –en la que los jueces de apelación tenemos más latitud al momento de formar criterio.

Si hemos de contribuir a superar la sociedad litigiosa en que se ha convertido la nuestra –con su grave impacto en los calendarios judiciales y en el gasto material y moral, público y privado—, esa transacción extrajudicial que es resultado del encuentro humano, no puede ser tratada con ligereza. El riesgo de hacerlo sería el desalentar la solución negociada de los conflictos. Aunque, como veremos, la transacción extrajudicial requiera escrutinio judicial para su implantación, el trato que damos a ella debe buscar su más eficaz realización dentro de sus términos fijados por la voluntad transaccional. Los jueces debemos entrar al recinto sagrado del acuerdo descalzándonos el alma como ante la zarza ardiente.

La controversia sometida a nuestra consideración surge de una reclamación en cobro de dinero. Se trata de los trabajos de limpieza y restauración realizados por la parte demandante-apelante, Rug Ultra Clean (en adelante Rug Ultra), en el hogar del doctor Pablo I. Altieri (en lo sucesivo el doctor Altieri). Como resultado de un fuego que afectó su propiedad y los objetos que en ésta se encontraban, el doctor Altieri requirió los servicios de Rug Ultra. Pero insatisfecho con el precio pactado para el servicio, se reunió con el suplidor y éste transigió por una cantidad menor.

En el presente recurso se solicita de este tribunal que demos validez al contrato de transacción suscrito entre las partes el día 10 de diciembre de 1998 en toda su extensión: incluyendo el precio convenido de $40,000 y también los términos adicionales que aparecen en el documento debajo de la firma de los comparecientes.1 Además, el apelante pide que se reconozca la existencia de una deuda adicional por la limpieza de nueve alfombras, que alega no forma parte del precio convenido en el contrato de servicios original, ni en el precio en el contrato de transacción. Así también, se cuestiona la validez de la determinación del Tribunal de Primera Instancia sobre: (1)los daños sufridos por el apelado, (2) la imposición de honorarios por temeridad, y (3) la suficiencia del pago realizado por el doctor Altieri a Rug Ultra, por la cantidad de $20,000, como pago total por los servicios ofrecidos. Además, el apelante Rug Ultra solicita que se reconozca un primer pago por la cantidad de $7,500 por los servicios ofrecidos al doctor Altieri; que se admita que dicho pago fue acreditado al precio total convenido originalmente de $50,815.97 y que junto a otros descuentos adicionales resultó en la cantidad convenida en el contrato novado ($40,000).

La relación contractual entre Rug Ultra y el doctor Altieri comienza a consecuencia de un fuego que afectó la propiedad de éste. Rug Ultra es una corporación que se dedica a la limpieza y restauración de propiedades que han sufrido daños por distintas razones, entre ellas, por razón de fuego. Un ajustador de nombre Michael Johnson la llamó para que rindiera servicios de limpieza y restauración en la residencia del doctor Altieri. Ultra Clean, que es una división de Rug Ultra, sometió un estimado mediante documento firmado por Héctor L. Vázquez -consultor y contratista independiente encargado de manejar los proyectos de limpieza y restauración. En el estimado se establecía el precio de $50,815.97 por los servicios que ofrecería Rug Ultra al doctor Altieri.2 Los trabajos del demandante consistieron fundamentalmente en la limpieza y restauración de la casa y los muebles. Los muebles fueron guardados en un vagón climatizado para ser devueltos a su lugar una vez culminada su restauración. En adición a ese trabajo cotizado según un inventario, proveyeron servicios de limpieza para nueve alfombras del apelado.3

Posteriormente, el 10 de diciembre de 1998, fecha en la cual ya habían finalizado los trabajos de Rug Ultra en la residencia del doctor Altieri, Vázquez se reunió con Michael Johnson y el doctor Altieri. Renegoció el pago por los servicios de Rug Ultra. Hizo un ajuste aproximado de $10,000 al precio de $50,815.97 convenido originalmente. Se estableció que Rug Ultra debía recibir el pago de la cantidad convenida el día 17 de diciembre de 1998. Rug Ultra alega que la razón de dicho ajuste fue un crédito de $7,500 que hiciera éste a la cantidad original de $50,815.97, el cual correspondía a un primer pago que ya se había efectuado por los servicios ofrecidos al doctor Altieri4, y además a un descuento aproximado de $3,500.

Un tiempo después de la reunión del 10 de diciembre de 1998 -la fecha específica de este suceso no se refleja en autos-, el Sr. Vázquez y otros empleados de Rug Ultra se presentaron a la residencia del apelado para entregar los objetos que se encontraban dentro del furgón climatizado. Abrieron el furgón y comenzaron a inspeccionar los objetos allí contenidos. Entonces descubrieron que una mesita negra de televisión tenía rastros de hollín. El doctor Altieri se enfureció y no permitió que el Sr. Vázquez procediera a limpiar la mesita, ni le permitió inspeccionar el restante de los objetos. Posteriormente, le envió una carta, con fecha de 7 de enero de 1999, en la que le indicó que le acompañaba un cheque por la cantidad de $20,000 y que el resto lo pagaría cuando se corrigieran los defectos encontrados en los objetos. Además, indicó en la carta que le interesaba vaciar el furgón lo antes posible y que el Sr. Vázquez le había informado que el uso de éste seria gratuito.

Desde entonces hubo varias llamadas que realizara el Sr. Vázquez al doctor Altieri solicitando la entrega del furgón y el pago de los restantes $20,000. También la Sra. Vanessa Vázquez, gerente general de Rug Ultra, llamó al doctor Altieri solicitando el pago de los $20,000. Se iniciaron gestiones de cobro por el abogado de Rug Ultra para el mes de abril de 2000. Hubo negociaciones infructuosas entre los abogados de las partes para resolver la controversia sin tener que acudir al tribunal.

Finalmente se presentó una demanda en cobro de dinero ante el Tribunal de Primera Instancia de Humacao contra el doctor Pablo Altieri, su esposa, y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. La demanda suscitó una serie de reclamaciones y contra reclamaciones incluyendo una anterior comparecencia ante este Tribunal de Apelaciones.5 El Tribunal de Primera Instancia decidió mediante sentencia: (1) que la suma de $20,000 es suficiente compensación por la labor rendida por Rug Ultra; (2) que no correspondía el pago de $6,200 por la limpieza de las alfombras, ya que este costo formaba parte del precio total por los servicios; (3) que el precio de $40,000 pactado por las partes el 10 de diciembre de 1998, no correspondía a un crédito de $7,500 y un descuento de $3,515.97 que hiciera el demandante al precio original de $50,815.97; (4) que los términos adicionales del contrato novado fueron incorporados unilateralmente por el Sr. Vázquez y por tanto no tienen validez; (5) que Rug Ultra debía pagar la suma de $5,000 por los daños sufridos por el doctor Altieri y su esposa; (6) que el demandante fue temerario y por lo tanto debe pagar la suma de $2,500 como honorarios por temeridad.

La controversia medular en este caso gira en torno al contrato de transacción suscrito entre las partes. Sin embargo, se presentan en este recurso varios asuntos colaterales que ameritan una solución.6 Hemos evaluado los señalamientos de error presentados por el apelante y decidimos considerarlos en dos partes: (1) Sobre la transacción y el cumplimiento parcial o defectuoso y (2) Sobre otros asuntos colaterales.

1. Sobre la transacción y el cumplimiento parcial o defectuoso

Rug Ultra y el doctor Altieri acordaron el pago de un precio determinado por servicios especificados de limpieza y restauración. El precio fue $50,815.97; los servicios consistirían en limpiar los objetos dañados por el fuego en la casa del doctor Altieri, que aparecían enumerados en un inventario. Ese fue el contrato entre las partes al cual tenían que atenerse. Pero una vez terminado el trabajo, el doctor Altieri planteó su insatisfacción por los resultados del trabajo proponiendo la rescisión del contrato. Entonces, luego de ponderadas negociaciones, el doctor Altieri acordó suscribir un nuevo acuerdo con Rug Ultra: pagar una cantidad menor, $40,000 a cambio de aceptar que los trabajos realizados...

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