Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2006, número de resolución KLAN0401153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401153
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006

LEXTCA20060126-01 Binstein Richardson v. Del Carmen Piña

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIV

ROBERT J. BINSTEIN RICHARDSON Apelado v. MARÍA DEL CARMEN PIÑA LLUVERAS Apelante KLAN0401153 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina FDI1999-0027 (302)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2006.

-I-

La parte apelante, María del Carmen Piña Lluveras, recurre de una resolución emitida el 2 de abril de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en el procedimiento sobre modificación de custodia instado contra la apelante por su ex esposo, el apelado Robert Binstein Richardson. Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia concedió al apelado la custodia sobre el hijo de las partes.

Confirmamos.

-II-

El apelado es natural de Nebraska y es gerente de casinos. La apelante es natural de República Dominicana.

En 1988, el apelado fue a trabajar a la República Dominicana, al casino del Hotel Jaragua. En 1990, el apelado conoció a la apelante. Las partes desarrollaron una relación de amistad. En 1994, contrajeron nupcias en República Dominicana. Para esa fecha, la apelante tenía 41 años, el apelado 55. La pareja se estableció en Puerto Rico.

En 1995, la pareja tuvo desavenencias y se divorciaron en Republica Dominicana. El apelado alega que la apelante era muy celosa e irritable.

La pareja se reconcilió en 1996 y comenzaron a convivir consensualmente. Ese año, procrearon un hijo. Las partes decidieron casarse nuevamente. Contrajeron matrimonio en Puerto Rico. Residían en el Condominio Coral Beach en Isla Verde. El menor nació el 23 de agosto de 1996.

El matrimonio comenzó a afrontar problemas en 1998. El apelado alega que luego de su embarazo, la conducta de la apelante cambió y que sufría cambios constantes en su estado de ánimo. Luego del nacimiento de su bebé, la apelante desarrolló una conducta compulsiva en cuanto a la limpieza de su hogar. Alegaba que todo en Puerto Rico estaba contaminado. Usaba alcohol para desinfectar todo en la casa, incluyendo la compra y los juguetes del niño, y al propio menor, si éste tocaba el piso. La apelada no sacaba al menor de la cuna ni le permitía al apelante que lo cargara, si antes no había tomado un baño.

Por su parte, la apelante alega que el apelado tomaba y que la agredía físicamente.

El apelado decidió abandonar su hogar, luego de una discusión con la apelante. La apelante continuó residiendo en el apartamento.

En enero de 1999, el apelado instó una demanda de divorcio contra la apelada ante la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia, por la causal de trato cruel. El apelado solicitó que se le otorgara la custodia del hijo de las partes.

La apelante contestó la demanda, negando las alegaciones y reconvino al apelado, también alegando trato cruel. La apelante insistió en que la custodia del menor le debía ser adjudicada.

A pesar de haber abandonado el hogar conyugal, el apelado continuó pagando los gastos básicos del menor y de la apelante.

El tribunal ordenó una evaluación psicológica de las partes y requirió un informe social de la pareja.

Para esta época, la apelante planteó que el menor era maltratado cuando estaba con el apelado. La apelante relacionaba esos incidentes de maltrato con el hijo de una amiga del apelado que el menor había identificado como “Charlie”. La apelante presentó una querella contra el apelado ante el Departamento de la Familia.

Los funcionarios de dicho Departamento investigaron las alegaciones de la apelante pero no encontraron que las mismas estuviesen corroboradas.

En agosto de 1999, el primer abogado de la apelante renunció a su representación. Fue sustituido por una abogada.

En septiembre de 1999, la apelante solicitó que se limitaran las relaciones paterno-filiales. Alegó que el menor había tenido que ser hospitalizado por bronquitis tras un viaje que había realizado a California con el apelado. También alegó que el fin de semana del 22 de agosto de 1999 el menor había regresado de casa del apelado con un golpe.

El apelado se opuso a la moción de la apelante. Señaló que la hospitalización del menor había ocurrido tres meses después de su regreso de California. Aclaró que el golpe del menor había ocurrido mientras el niño jugaba en un parque. El apelado se quejó de que la apelante tardaba en llevar al menor al médico y que no permitía que el apelado lo llevara.

Luego de otros trámites, el 22 de septiembre de 1999, las partes se sometieron a la evaluación sicológica ordenada por el Tribunal. El sicólogo encontró que la apelante proyectaba un ánimo predominantemente ansioso con rasgos depresivos de intensidad moderada. Recomendó que la apelante debía recibir ayuda sicológica.

El sicológico observó que el menor se encontraba ansioso y sobre activo, con dificultades para controlar su conducta. Recomendó que las partes debían evitar comentarios negativos sobre el otro en presencia del menor y que la apelante debía participar de asesoría profesional para ayudarle a manejar a su hijo.

El 13 de octubre de 1999, la apelante fue evaluada por una siquiatra. Dicha perito encontró que la apelante presentaba un trastorno mixto de ansiedad y depresivo con miedo y malestar intenso en relación al cuido y salud de su hijo. Recomendó que se descartara la posibilidad de la apelante sufriera una depresión mayor moderada. La doctora también determinó que la apelante había presentado un trastorno obsesivo-compulsivo. Recomendó que recibiera tratamiento lo antes posible.

El 29 de octubre de 1999 la Trabajadora Social presentó el informe social ordenado por el Tribunal. En su informe, la Trabajadora Social recomendó que la custodia sobre el niño le fuera otorgada a la madre.

El apelado se opuso a esta recomendación.

El 15 de marzo de 2000, la nueva abogada de la apelante solicitó ser relevada de su representación. Dicha letrada fue sustituida por otro abogado.

Posteriormente, el Tribunal designó al sicólogo Dr. Luis Sánchez Caso como perito del Tribunal para evaluar a las partes y al menor.

El tercer abogado de la apelante renunció a su representación poco tiempo después de haber sido contratado, el 11 de julio de 2000. La apelante contrató un cuarto abogado.

El Dr. Sánchez Caso presentó su informe el 13 de septiembre de 2000. En su informe el Dr. Sánchez observó que el menor estaba evidenciando problemas de conducta y que presentaba un patrón de conducta intranquila, manipuladora y de...

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