Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2006, número de resolución KLCE05 1721

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE05 1721
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006

LEXTCA20060126-11 Rivera Rintron v. Dept. de Salud Hosp. De la Universidad de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

JENNIE RIVERA CINTRON; CARLOS RIVERA CINTRON; YOLANDA QUINN Querellante-Recurrido v. DEPARTAMENTO DE SALUD HOSPITAL DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; DR. FEDERICO TRILLA; MEPSI PSIQUIATRIC CENTER; ASHFORD PRESBYTERIAN COMMUNITY HOSPITAL; CENTRO TOMOGRAFICO DE PUERTO RICO; DR. ERNESTO MUÑOZ VILCHES; DR.JULIO ROSARIO; DR. ROLDAN CABRET RAMOS; DRA. VILMA VARGAS; DRA WANDA RODRÍGUEZ; DRA. BEATRIZ PIRAZZI MARQUEA; Y OTROS Demandados (El Peticionario no fue nominado como demandado en esta reclamación) KLCE05 1721 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Carolina CIVIL NO. FDP05-0062 (403)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero 2006.

Comparece ante nos, American International Insurance Company of Puerto Rico (AIICO), y mediante petición de certiorari nos solicita la revisión de una resolución de 14 de octubre de 2005, notificada a las partes el 9 de noviembre de 2005, dictada por Lydia Couvertier Martínez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Dicho dictamen tuvo el efecto de declarar no ha lugar cierta moción en solicitud de desestimación o sentencia sumaria presentada por la aquí compareciente.

Inconforme con el resultado, la parte compareciente presentó su escrito, señalándole como error al foro de instancia: (1) declarar no ha lugar la Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria presentada por aquella y entender correcto el emplazamiento que le fue remitido por la parte recurrida; y (2) declarar no ha lugar la Moción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria aún cuando no existe controversia de hechos en lo que respecta a que la póliza de seguros emitida a favor del codemandado Hospital Dr. Federico Trilla no fue renovada y no hubo notificación de la reclamación por parte del asegurado durante la vigencia de dicha póliza; junto con lo anterior, aduce la parte compareciente que ante la ausencia de póliza, procede en derecho que se desestime la acción en su contra.

Habiendo examinado los argumentos y prueba documental aportada por al parte compareciente, y habiendo concedido a la parte recurrida la oportunidad de oponerse a los señalamientos de la parte compareciente, estamos en posición de resolver.

I

La naturaleza de la controversia planteada ante nos, es para efectos prácticos, una de tipo procesal. A esos efectos, nos limitamos básicamente a esbozar una breve relación de las circunstancias procesales que resultan de mayor relevancia a la resolución del recurso aquí atendido.

Por hechos acaecidos a finales del 2003 que culminaron con la muerte de un afecto de la parte recurrida para febrero de 2004, ésta última presentó demanda en febrero del 2005, por impericia médica, en contra de una serie de personas naturales y jurídicas entre los que se incluyeron médicos, instituciones hospitalarias y aseguradoras.

Uno de los codemandados lo fue el Hospital de la Universidad de Puerto Rico, Dr. Federico Trilla de Carolina. Por su parte, las aseguradoras fueron demandadas con el nombre ficticio deCompañías de Seguros A, B y C. No obstante lo anterior, medianteMoción de Desestimación y/o de Sentencia Sumaria, la parte compareciente, AIICO, adujo que recibió en sus oficinas un emplazamiento con copia de la demanda instada por la parte recurrida. Dicho documento estaba endosado en contra de laCompañía de Seguros B. Además, indicó que ni del epígrafe ni del texto de la demanda se desprendía referencia expresa hacia su persona. En síntesis, se colige de sus argumentos de entonces, los cuales de hecho reitera hoy, que su querella se circunscribe a plantear, primero, defectos en el emplazamiento; y segundo, que los hechos relacionados en la demanda acaecieron en una fecha posterior a la vigencia de la póliza de seguros que ofreció al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR