Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLCE0501690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0501690
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-23 AEE v. ExParte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO JAIME RAMÍREZ DESARDÉN EX PARTE
KLCE0501690
Resolución procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Sobre: Consignación Civil Núm.: DJV2002-0286

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari,1 Yanire Román Camacho, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo le ordenó a la apelante consignar cierta cantidad de dinero que se le había pagado por concepto de beneficios de Jaime Enrique Ramírez Desardén.

Por las razones que se esbozan a continuación, se modifica el dictamen apelado.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 23 de julio de 2003, la Autoridad de Energía Eléctrica instó petición sobre consignación. Adujo:

“...

PRIMERO

Obran en poder de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico los siguientes cheques emitidos el 14 de mayo de 2002:

  1. Cheque número 02-122551 por $73.87

  2. Cheque número 02-122552 por $20,000

  3. Cheque número 02-122553 por $26,200.21

  4. Cheque número 02-122554 por $10,000

SEGUNDO

Los mencionados cheques se expidieron contra el Banco Popular de Puerto Rico, Sucursal Parada 17, Santurce, Puerto Rico, a la orden del Secretario del Tribunal.

TERCERO

Dichas cantidades corresponden a diferentes beneficios que tienen derecho los beneficiarios del Sr. Jaime Enrique Ramírez Desardén, también conocido como Jaime Ramírez Desardén, empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica, quien falleció en servicio activo el 28 de febrero de 2002. Se acompaña copia del Certificado de Defunción expedido por el Departamento de Salud el 5 de abril de 2002.

CUARTO

Dichas cantidades corresponden al pago de los siguientes beneficios:

  1. $73.87- Beneficio por muerte

  2. $20,000- Fondo Especial

  3. 26,200.21- Aportaciones acumuladas en el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica hasta la fecha de su defunción.

  4. $10,000- Seguro de Préstamo Personal de la Nacional Life Insurance Company.

QUINTO

En la Designación de Beneficiarios que se acompaña, el Sr. Jaime Ramírez Desardén designó, el 10 de septiembre de 1991, como única beneficiaria a su entonces esposa, Yaniré Román Camacho (apelante).

SEXTO

Luego de dicha Designación de Beneficiarios se divorció de la Sra. Yaniré Román Camacho (apelante) el 28 de febrero de 1992 según surge de la Sentencia emitida por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan, copia de la cual se acompaña.

SÉPTIMO

Al momento de su fallecimiento, el Sr. Jaime Ramírez Desardén, no había realizado ningún cambio en su Designación de Beneficiarios, por lo que solo aparece en la misma la Sra. Yaniré Román Camacho (apelante).

OCTAVO

Al momento de su fallecimiento el Sr. Jaime Ramírez Desardén había procreado tres (3) hijos menores de edad. Se acompañan los Certificados de Nacimiento de:

  1. Ena Marie Ramírez Syevens nacida el 18 de septiembre de 1992.

  2. Juan José Ramírez Syevens nacido el 2 de enero de 1996.

  3. Alondra del Mar Ramírez Montáñez nacida el 20 de agosto de 1995.

NOVENO

El 27 de marzo de 2002 la Sra. Janette Marie Syevens Vázquez solicitó a la Autoridad el pago de beneficios del Sr. Jaime Ramírez Desardén alegando, mediante Declaración Jurada de esa misma fecha, que desde 1990 y hasta la fecha de su fallecimiento, el 28 de febrero de 2002, estuvo conviviendo con el Sr.

Jaime Ramírez Desardén. (Se acompaña la Solicitud de Pagos de Beneficios y la Declaración Jurada.)

DÉCIMO

Por haber tres (3) hijos menores de edad y no teniendo los elementos necesarios para determinar a quién o quienes corresponden los beneficios del Sr. Jaime Ramírez Desardén, se hace la presente consignación hasta que este Honorable Tribunal, concluidos los trámites judiciales correspondientes, ordene su entrega.

UNDÉCIMO

La dirección de la Sra. Janette Marie Syevens Vázquez, también conocida como Janette Syevens Vázquez, madre de Ena Marie y Juan José Ramírez Syevens es: Urb. Santa Clara, Úcar B-1, Guaynabo, PR 00969; la dirección de la Sra. Sandra Lizette Montañéz Colón, también conocida como Sandra Montañéz, madre de Alondra del Mar Ramírez Montañéz es Coop. Jardines de San Ignacio, Apt. 203-A, San Juan, PR 00926; la última dirección conocida de la Sra. Yaniré Román Camacho (apelante) es Monte Real 19F, Trujillo Alto, PR 00976.”

Véase, pág. 1 del Apéndice.

La Autoridad de Energía Eléctrica notificó la consignación a los custodios de los hijos menores del causante. Luego de ciertos trámites, Sandra Montañéz Colón, madre de Alondra del Mar Ramírez Montañéz, y representada por el Lcdo. Vimael Baerga Santini, instó

Comparecencia Especial, el 28 de agosto de 2002. Alegó que la apelante le había manifestado no tener interés en ningún beneficio económico que pudiese tener como consecuencia de la designación realizada. A tales efectos, Sandra Montañéz Colón le solicitó al tribunal a quo distribuyera las cantidades consignadas entre los hijos de Jaime Ramírez Desardén.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2002, la apelante instó escrito intitulado “Moción de Retiro de Fondos”. El 20 de septiembre de 2002, notificada el 8 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró

Con Lugar el escrito instado por la apelante. A su vez, el 2 de octubre de 2002, notificada el 7 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia. Cabe apuntar que estos trámites no fueron notificados al custodio de los menores Ena Marie y Juan José Ramírez Syevens, ni al Lcdo.

Vimael Baerga Santini, abogado de Sandra Montañez Colón, en representación de Alondra del Mar Ramírez Montañéz.

Por su parte, los menores Ena Marie y Juan José Ramírez Syevens, representados por su abuelo paterno, instaron durante el mes de enero de 2003 una “Solicitud de Orden de Consignación”. El 6 de febrero de 2003, la apelante presentó escrito intitulado “Oposición a Solicitud de Orden de Consignación”. Adujo en el escrito, entre otros extremos, que el retiro de los fondos en controversia se había realizado conforme el Art. 2 de la Ley Núm. 48 de 22 de junio de 1975, según enmendada, y que se trataba de una donación. Arguyó que, aunque estaba consciente de que la validez de una designación de beneficiarios con carácter de donación no podía afectar los derechos de los herederos forzosos, no se le había entregado ninguna documentación tales como testamento, Declaratoria de Herederos, entre otros.

Por su parte, y ante lo anterior, Sandra Montañez Colón instó escrito expresando que, evaluada la “Solicitud de Orden de Consignación” así como la “Oposición a Solicitud de Orden de Consignación”, y para salvaguardar los intereses de los menores, el dinero en controversia debía ser nuevamente consignado en el tribunal. Alegó que concurría con la apelante cuando planteaba que se debía realizar el inventario y avalúo de los bienes a fin de determinar si la legítima estricta de los menores había sido afectada y en que proporción. Obtenido lo anterior, podría determinarse que cantidad, si alguna, correspondía a la apelante.

El 8 de mayo de 2003, notificada en igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia se expresó sobre los escritos declarándolos académicos, toda vez que los fondos se habían entregado a la apelante. De dicha determinación no se solicitó revisión ni se pidió relevo del dictamen a tenor con el ordenamiento procesal.

Así las cosas, el 29 de enero de 2005, los menores, componentes de la Sucesión de Jaime Ramírez Desardén2, instaron “Solicitud de Remedio sobre Orden de Consignación”. Se alegó en el escrito, entre otros extremos:

“...

  1. Constando (sic) la existencia de los menores en los autos del caso, el 11 de septiembre de 2002, ha comparecido la demandada (apelante), reclamando para sí, la totalidad de los fondos consignados.

  2. El 8 de octubre de 2002, con un mero “Con Lugar”, se autoriza a dicha demandada (apelante) a retirar los fondos, cosa que inmediatamente hizo.

  3. Entendemos que dichos fondos le corresponden a los menores en este caso. Que al momento de autorizar el retiro, no se percata de la existencia de los menores, no se notifica y escucha a la Procuradora de Menores y que el Tribunal tiene el poder de Parens Patria (sic) para velar por el bienestar de los menores.

  4. La demandada (apelante) se aprovechó del error para obtener los fondos, cuando no tenía derecho a los mismos, pues constituyen parte del caudal hereditario de estos menores.

  5. ”

Véase, pág. 23 del Apéndice.

Ante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia citó a una vista. Celebrada la misma, el 30 de septiembre de 2005, el foro de instancia, ordenó a la apelante consignara en el tribunal los fondos en controversia a fin de depositar en una cuenta especial los dineros.

Posteriormente, dicho foro emitió Resolución. Concluyó que la apelante, conforme el ordenamiento jurídico, no tenía derecho a los dineros del Fondo Especial, de las Aportaciones Acumuladas en el Sistema de Retiro, ni del Seguro de Préstamo Personal ni de Beneficio de Muerte. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, que habría que determinar cuántas de las aportaciones se hicieron durante el matrimonio de Jaime Ramírez Desardén con la apelante. Sobre el proceso de consignación apuntó:

“...

El hecho de que el abuelo de dos de los hijos del causante no tenga la patria potestad o custodia, para pedir a nombre de sus nietos, no cambia la determinación del Tribunal. De la consignación presentada claramente se...

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