Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLAN200500776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500776
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-36 Vega Montañés v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

GILBERTO VEGA MONTÁÑEZ Demandante- Apelante v. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA ETC. Demandada-Apelada
KLAN200500776
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón Civil Núm. DPE2004-0016 Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Brau Ramírez.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006

El señor Gilberto Vega Montañez nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que desestimó su demanda de nulidad de la sentencia que lo privó de la patria potestad de sus hijos, porque el foro judicial nunca asumió jurisdicción sobre su persona en ese procedimiento. Alega esencialmente que el tribunal apelado le negó el debido procedimiento de ley y le privó de sus derechos fundamentales como padre con patria potestad sobre sus hijos, al privarlo de sus prerrogativas parentales para darlos en adopción a los interventores.

La disposición sumaria apelada se fundamenta en la doctrina de incuria respecto a la petición de nulidad de la sentencia de privación de patria potestad y en la caducidad de la acción de impugnación colateral del decreto de adopción.

I

Los menores G.V. y K.O.V. fueron removidos de su hogar en 1997 mediante los procesos de rigor iniciados por el Departamento de la Familia, al amparo de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, 8 L.P.R.A. secs. 401-437, ya derogada. El 18 de agosto de 1998, en los casos consolidados DMM1998-0117 y DMM1998-0095 (Departamento de la Familia v. Olga Ivette De Jesús Torres), el Tribunal de Primera Instancia privó a la madre de ambos niños, la señora Olga Ivette de Jesús, de la custodia y la patria potestad de sus dos hijos, por negligencia en su atención, al negarle los cuidados indispensables para su bienestar. La patria potestad de los dos niños quedó en manos de su padre, el señor Vega, y el Departamento de la Familia [sic].1

El tribunal le concedió la custodia legal y física de ambos niños al Departamento. La sentencia aludida dispuso, además, que el Departamento debía preparar un Plan de Relaciones Paterno Filiales para los menores y su padre, así como proveerle a éste el número de teléfono y la dirección del niño K.O. en Florida2 y posteriormente en Puerto Rico.3

El 26 de enero de 2000 el Departamento de la Familia presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de privación de patria potestad contra el señor Vega.4

Adujo como fundamento que el señor Vega había incumplido con sus responsabilidades y deberes de padre para con sus hijos, que éste nunca había aportado a la manutención de los niños, ni los había tenido bajo su cuidado desde que el Departamento obtuvo la custodia. El Departamento alegó que el señor Vega nunca realizó gestión alguna para cumplir con el Plan de Servicios que le brindara el Departamento para lograr la reunificación familiar.5 (Apéndice del apelante, pág. 25.) Alegadamente el apelante fue emplazado con copia de la demanda el 6 de julio de 2000 a las 10:45 a.m. en su residencia, ubicada en la calle 11, parcela 275 del Barrio Navarro, en Gurabo, Puerto Rico. Éste no compareció al foro, ni contestó la demanda. A petición del Departamento, se le anotó la rebeldía y se señaló la vista en su fondo para el 17 de octubre de 2000. No surge del expediente original que el apelante hubiera sido notificado del procedimiento por el Tribunal de Primera Instancia o por el Departamento que inició la acción. Como el apelante no compareció a esa vista, se reseñaló para el 2 de noviembre siguiente. Tampoco surge del expediente que el apelante fuera notificado de ese segundo señalamiento.

Luego de escuchar el testimonio de la trabajadora social Cindy Cruz Rosado, el tribunal dictó la sentencia para privar al apelante de la patria potestad sobre sus dos hijos. Esa sentencia fue archivada en autos el 28 de noviembre de 2000.

No surge del expediente original ninguna constancia de que haya sido notificada al apelante personalmente o por edicto. Posteriormente, la sentencia fue enmendada en enero de 2001 para concederle al Departamento de la Familia los derechos tutelares sobre los dos niños del apelante. El texto enmendado ordenó al Departamento que preparara el correspondiente plan de relaciones paterno filiales.6

Esa sentencia enmendada tampoco fue notificada al apelante ni el Departamento preparó el plan indicado, porque el proceso de adopción ya estaba en su etapa final.

Surge de los autos originales elevados ante nos que, coetáneo con el inicio del proceso de privación de la patria potestad del señor Vega, en julio de 2000, el matrimonio que recibió a los niños como hogar sustituto presentó ante el Tribunal de Primera Instancia la petición para adoptarlos.7 En agosto de 2000 se celebró la primera vista en el caso de adopción, pero, como no se había dictado sentencia para privar al señor Vega de sus prerrogativas paternales, se suspendió el proceso de adopción hasta que se notificara el dictamen de privación.

Nos llama la atención que el 22 de enero de 2001 el Tribunal de Primera Instancia enmendó la referida sentencia a los fines de otorgar la custodia de los menores al Departamento de la Familia y al día siguiente, el 23 de enero, se celebró la vista final en el caso de adopción. Posteriormente, el 18 de abril de 2001, notificada el 26 de abril, se dictó la resolución que declaró a los niños G.V. y K.O.V, hijos adoptivos del matrimonio interventor y eximió a éste de la publicación de edictos.8

El apelante alega que, luego de realizar esfuerzos inútiles por saber del paradero de sus hijos por voz de los funcionarios del Departamento de la Familia y movido por rumores de que los niños habían sido dados en adopción, en agosto de 2002, acudió a los abogados de la Corporación de Servicios Legales (CSL) para que le ayudaran a conocer el paradero de sus hijos. La CSL realizó varios trámites procesales y obtuvo la autorización del tribunal para estudiar los expedientes de los procedimientos que hemos descrito. Así fue que el señor Vega advino en conocimiento de que le habían privado de la patria potestad de sus hijos y que éstos habían sido adoptados por otras personas. (Apéndice del apelante, pág. 86.)

Por medio de la CSL, el 16 de enero de 2004, el señor Vega presentó una demanda de injunction contra el Departamento de la Familia. Alegó que había sido víctima de una crasa violación del debido proceso de ley, porque nunca fue emplazado para el caso sobre privación de patria potestad. (Apéndice del apelante, pág. 1.) Sostuvo que el día y la hora que aparece en el dorso del diligenciamiento, él se encontraba en su lugar de trabajo y no en su residencia, como indica el emplazador. Apoyó su alegación con la hoja de asistencia de la compañía para la cual trabajaba y una certificación a esos efectos suscrita por un funcionario de la empresa. (Apéndice del apelante, págs. 11 y 12.) El señor Vega sostuvo, además, que nunca fue notificado de trámite o escrito alguno en el proceso de privación de la patria potestad que el Departamento de la Familia llevó en su contra.

A base de lo anterior, el señor Vega solicitó que se declarara nulo el proceso de privación de patria potestad y por ende, el posterior proceso de adopción, por falta de jurisdicción sobre su persona y por habérsele privado de un derecho fundamental sin el debido proceso de ley.

El 24 de febrero de 2004 los adoptantes presentaron una moción de sentencia sumaria y de desestimación.

Plantearon que la resolución que declaró a los menores sus hijos adoptivos había advenido final y firme por haber caducado el plazo para impugnar la adopción. (Apéndice del apelante, pág. 15.) Posteriormente, el Departamento de la Familia presentó una moción de desestimación, la cual fundamentó en la doctrina de incuria, la defensa de cosa juzgada y la caducidad de la acción de impugnación de la adopción. (Apéndice del apelante, pág. 18.) El señor Vega se opuso oportunamente a ambas instancias.

Ante la controversia planteada, la Procuradora Especial de Relaciones de Familia recomendó y solicitó al tribunal que celebrara una vista para determinar si efectivamente había adquirido jurisdicción sobre la persona del señor Vega en el caso de privación de patria potestad. (Apéndice del apelante, pág. 75.) Contrario a lo recomendado por esta funcionaria, el foro a quo no celebró la vista. El 13 de abril de 2005 dictó la sentencia sumaria que es objeto del recurso de autos y desestimó la acción incoada por el apelante. Como adelantamos, fundamentó su dictamen en el término de caducidad adoptado por la Ley Núm. 9 de 19 de enero de 1995 para la acción de impugnación de la adopción, y en la doctrina de incuria sobre la acción de nulidad de sentencia que autoriza la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 49.2.9

Inconforme, el señor Vega acude ante nos y señala la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal de Primera Instancia: (1) al disponer del asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria, a pesar de que los hechos esenciales estaban en controversia y era necesaria una vista evidenciaria; (2) al concluir que pueden invocarse las defensas de caducidad e incuria frente a un emplazamiento nulo.

Hemos examinado minuciosamente los autos originales, los argumentos de las partes, entre ellas, de los adoptantes interventores, y los documentos que unieron todas al expediente judicial para sostener sus posturas a favor o en oposición de la sentencia sumaria. Sin entrar a considerar los méritos de la acción independiente incoada ante el Tribunal de Primera Instancia ni los del proceso cuya sentencia se ataca por nulidad, resolvemos expedir el auto, revocar la desestimación...

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