Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLCE051577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE051577
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-59 Ayala Cruz v. Falcón Oliveras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ L. AYALA CRUZ PETICIONARIO v. IRIS R. FALCÓN OLIVERAS RECURRIDA
KLCE051577
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDI99-0119 (702)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

Comparece ante nos el Sr. José L. Ayala Ruiz (el Sr. Ayala o el peticionario) por medio del recurso de certiorari de epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 3 de octubre de 2005 y notificada el 14 de igual mes y año. A través de dicho dictamen, el TPI enmendó la sentencia emitida el 16 de julio de 2004 que le impuso el pago de una pensión alimentaria escalonada, y fijó en $1,120.00 mensuales la pensión a ser satisfecha por el peticionario para sus dos hijos menores de edad.

Analizado el recurso, la comparencia de la parte recurrida y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado, revocar la resolución recurrida y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

En escrito presentado el 20 de febrero de 2004, la Sra. Iris Rosa Falcón Oliveras (la Sra. Falcón o la recurrida) le solicitó al TPI el aumento a $1,200 de la pensión alimentaria montante a $432 que satisfacía el peticionario para sus dos hijos menores de edad.1 Llevados a cabo los trámites correspondientes, el 10 de junio de 2004 se celebró una vista ante el Lcdo. Carlos L. Ramos Ortiz, Examinador de Pensiones Alimentarias (el Examinador). Luego de recibir prueba documental y testifical, el Examinador le concedió al peticionario el plazo de 10 días para que sometiera copia de sus comprobantes de ingresos y deducciones para el año 2004, para luego resolver conforme a las Guías para la Determinación y Modificación de Pensiones Alimentarias.2

El 18 de junio de 2004, el peticionario proveyó los talonarios correspondiente a su salario atinente al período entre el 29 de diciembre de 2003 y el 13 de junio de 2004.3

Después de quedar así sometido el caso, el 13 de julio de 2004, el Examinador emitió su Informe. Como parte de los hechos estimados probados, expresó que el Sr. Ayala se desempeñaba como empleado de mantenimiento en la Autoridad de los Puertos y que desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 13 de junio de 2004 había tenido un ingreso por concepto de horas extras ascendente a $8,539.54. Precisó que la mayoría de tales horas habían sido trabajadas durante los meses de enero y febrero y que no vislumbraba que ello volviere a ocurrir. Asimismo, concluyó que el ingreso neto mensual promedio del peticionario disponible para la primera mitad del año 2004 fue de $3,836. Por último, en lo pertinente al recurso, esbozó en su Determinación de Hecho núm. 6 que “[a] partir de julio de 2004 y tomando en consideración el historial de horas extra trabajadas por el demandado [Sr. Ayala], sin contar las trabajadas excepcionalmente en enero y febrero de 2004, se espera que dicho ingreso se reduzca a $2,605.”4

A base de las aludidas determinaciones, el Examinador recomendó al TPI que declarará ha lugar la solicitud de aumento de pensión presentada por la recurrida y le impusiera al Sr. Ayala el pago de una pensión alimentaria montante a $1,120 mensuales desde el 20 de febrero al 30 de junio de 2004, y de $808 mensuales a partir del 1 de julio de 2004 (en adelante la pensión escalonada).5

El 16 de julio de 2004, el TPI dictó sentencia acogiendo el Informe del Examinador. En consecuencia, aumentó la pensión alimentaria en las sumas y períodos recomendados por éste. La sentencia fue notificada el 28 de julio de 2004.6

Insatisfecha con la aludida sentencia, el 11 de agosto de 2004, la recurrida presentó Moción Solicitando Remedios, mediante la cual se quejó de que (1) la sentencia no impuso honorarios de abogado, (2) no fijó la cantidad de $2,958.39 como retroactivo adeudado por el Sr.

Ayala y (3) no ordenó su pago.7 Igualmente, cuestionó la Determinación de Hecho núm. 6 del Informe del Examinador que le fijó al peticionario una pensión escalonada. Arguyó que de los documentos sometidos por la Autoridad de los Puertos se desprendía que los ingresos por horas extras habían sido constantes en los últimos 2 años y que el Sr. Ayala no sometió prueba para establecer que ese hecho variaría como se concluyó en el Informe. Conforme a tal argumentación, la recurrida solicitó que el TPI le ordenara al peticionario que sometiera una certificación de ingresos a diciembre de 2004. Atendida dicha moción, en orden emitida el 24 de septiembre de 2004 y notificada el 29 de igual mes y año, el TPI la refirió al Examinador.

Así las cosas, en la vista celebrada el 28 de octubre de 2004, además de discutirse otros asuntos que no son pertinentes al recurso, se informó que luego de que la aludida moción fuera referida al Examinador, éste le solicitó al Sr. Ayala una certificación de ingresos correspondiente al período de enero a diciembre de 2003.8 Según surge de la Minuta de dicha vista, la abogada del peticionario manifestó: “que la certificación fue sometida”.9

Debido al paso del tiempo sin que la recurrida recibiera respuesta a sus reclamos, ésta presentó Moción en Pro de los Menores, fechada 16 de mayo de 2005 en la que hizo alusión a los remedios solicitados por ella en agosto y noviembre de 2004, los cuales no habían sido atendidos aún. En vista de ello, le solicitó al TPI que ordenara al Sr. Ayala que sometiera su planilla de contribución sobre ingresos para el año 2004 y así la controversia podría ser resuelta prontamente.

En respuesta a tal petición, el 8 de junio de 2005, el TPI emitió la siguiente orden: “Verifique el Examinador, Lcdo. Carlos Ramos si el Sr. Ayala cumplió la orden de someter Certificación de Empleo solicitada y recomiende en 20 días”.10

El 2 de agosto de 2005, se celebró otra vista ante el TPI. Como parte de los asuntos allí discutidos el abogado de la recurrida informó que quedaba pendiente que el peticionario sometiera evidencia de las planillas de 2004 para determinar su ingreso. Según se desprende de la Minuta de tales procedimientos, la representación profesional del Sr. Ayala indicó que lo expresado era correcto y pidió excusas por haber provisto las planillas equivocadas. Así, “manifestó que estaría haciendo entrega de los documentos en esta semana”.11 Surge, también de la Minuta que “...el Tribunal manifestó que se había referido el expediente al Lcdo. Carlos Ramos, examinador de pensión y éste indicó que la peticionaria no había sometido los documentos solicitados”.12 En efecto, de los autos originales se desprende que el Examinador, el 2 de agosto de 2005, acreditó dichos hechos.

Posteriormente, entre los asuntos dispuestos en la vista celebrada el 3 de octubre de 2005, el TPI le concedió al Examinador una semana “... para resolver el planteamiento referente a la solicitud de una pensión escalonada”.13 No obstante, en igual fecha, el TPI emitió la orden recurrida. En la misma señaló que a la luz de la información brindada por el peticionario y por el Examinador, fijaba la pensión alimentaria en $1,120 mensuales.14

Además, expresó que “[l]a reducción no se sostiene, ya que no se ha evidenciado que procede la misma...”.15 Dicha resolución fue notificada el 14 de octubre de 2005.

Inconforme, el 14 de noviembre de 2005 el Sr. Ayala acudió ante nos mediante el recurso de certiorari de autos. En éste hace los siguientes señalamientos:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Instancia al resolver la reconsideración planteada por la parte alimentista recurrida sin haber recibido la recomendación del Examinador de Pensiones Alimenticias o por lo menos, sin que la misma...

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