Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2006, número de resolución KLRA0500728

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500728
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006

LEXTCA20060131-90 Martell Ramos v. Junta de Directores Condominio Saint Tropez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

FRANK MARTELL RAMOS Parte Recurrida V. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO SAINT TROPEZ Parte Recurrente KLRA0500728 Revisión Judicial procedente de Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Número: 100027793

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2006.

La parte recurrente, Junta de Directores Condominio St. Tropez, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 1 de septiembre de 2005 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACO). Mediante la misma, el foro administrativo declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por la Junta de Directores y confirmó la resolución emitida el 22 de junio de 2005.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

El 15 de abril de 2005, el señor Frank Martell Ramos (en adelante, señor Martell), propietario del apartamiento 14-A del Condominio St. Tropez ubicado en Carolina, Puerto Rico, presentó querella ante DACO. En la misma alegó, que la Administración del Condominio le suspendió el servicio de electricidad sin que él adeudara cuota de mantenimiento o derrama alguna. Alegó, además, que tenía un crédito de $958.05. Arguyó, también, que reclamó verbalmente al administrador del Condominio en varias ocasiones y que la Administración nunca notificó la suspensión del servicio de electricidad. Debido a ello, el señor Martell reclamó el reembolso de los gastos incurridos en los viajes que ha realizado y de los ingresos que ha dejado de devengar al no poder alquilar el apartamento.

Luego de los trámites procesales de rigor, DACO celebró vista administrativa. La Junta de Directores no compareció y el señor Martell, compareció por derecho propio.

El 22 de junio de 2005, DACO emitió resolución basada en el expediente administrativo. Concluyó como hechos probados que:

  1. El querellante, señor Martell, no vive todo el tiempo en el apartamento ya que por motivo de trabajo viaja frecuentemente a los Estados Unidos.

  2. En febrero de 2004, la querellada, Junta de Directores del Condominio Saint Tropez, notificó al querellante, mediante carta que adeudaba la suma de $1,053.79 dólares por concepto de mantenimiento y derrama. En adición, le apercibió que de no satisfacer la deuda, se procedería a suspender el servicio de electricidad.

  3. En marzo de 2004, el querellante se percata que su apartamento no contaba con el servicio de electricidad. Por lo que acudió a la oficina de administración para resolver su situación.

  4. El querellante presentó al administrador los cheques cancelados como evidencia de que estaba al día en los pagos, por lo que, se procedió a reconectar el servicio de electricidad.

  5. En el mes de febrero de 2005, la querellada notificó al querellante, mediante carta que adeudaba $427.55 dólares por concepto de derrama y $941.61 por concepto del seguro del Condominio. Nuevamente, se le apercibió que de no satisfacer la deuda, se procedería a suspender el servicio de electricidad.

  6. Para febrero y marzo de 2005, el apartamento no contaba con el servicio de electricidad.

  7. El 28 de marzo, el querellante acudió nuevamente a la oficina de administración y presentó evidencia de que estaba al día en los pagos.

  8. El querellante no presentó evidencia de los gastos incurridos o los ingresos dejados de percibir por concepto de los hechos alegados en la querella.

La resolución de DACO está fundamentada en varias disposiciones de la Ley de Condominios, como los Artículos 42 y 48. Dichos artículos le confieren autoridad a DACO para conocer y adjudicar querellas que radiquen los titulares de apartamentos destinados a vivienda, referentes, entre otros, a impugnaciones contra los acuerdos, omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores, del Administrador, del Presidente y del Secretario. Además, lo faculta para atender querellas concernientes a la administración del inmueble, que además, sean gravemente perjudiciales para el titular o la comunidad, o que sean contrarios a la ley o a la escritura de constitución o al reglamento del Condominio. En su Artículo 38 (i) y 39, la ley dispone que cuando el titular adeude dos meses de sus cuotas de mantenimiento o su parte proporcional del seguro comunal, la Junta de Directores podrá ordenar la suspensión del servicio de agua potable, electricidad, gas, teléfono, y/o cualquier otro servicio similar. Ello, en aquellos casos en que el suministro de estos servicios les llegan por medio de instalaciones que constituyen elementos comunes generales del inmueble. El Director o la Junta de Directores tiene el deber y la facultad de cobrar a los titulares las cantidades con que deben contribuir a los gastos comunes y realizar los demás cobros y pagos que sean necesarios, extendiendo los correspondientes recibos y cheques. Artículo 38-D (d) de la Ley de Condominios.

En atención a los artículos citados y la evidencia ante su consideración, DACO concluyó que el señor Martell estaba al día en sus pagos, que contaba con un crédito a su favor, y que la Junta de Directores fue negligente en el desempeño de sus obligaciones al haber suspendido el servicio de electricidad.

Acorde con su decisión, DACO ordenó a la Junta entregar al señor Martell un estado actualizado y certificado de su cuenta por concepto de las cuotas de mantenimiento, derramas y seguros del Condominio. Además, ordenó a la Junta pagar a DACO $300 por concepto de costas.

No conforme, la Junta solicitó reconsideración. Alegó, que la resolución emitida es contraria a la reglamentación de DACO y contraviene el debido proceso de ley, que requiere se le permita comparecer en fecha hábil...

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